1° Juzgado de Letras de Linares

BUSTOS/SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA

Rol

M-23-2022

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO 1.- Con fecha 07 de Enero de 2022, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para su empleador, EMPRESA DE SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA, demandado principal en la presente causa, no obstante lo anterior, su contrato de trabajo fue escriturado sólo con fecha 01 de Febrero de 2022, señalándose esa fecha como inicio de la relación laboral. 2.- Los servicios para los que fue contratado, consistían en desempeñarse como GUARDIA DE SEGURIDAD, labores que debía ejecutar en tienda la POLAR DE LINARES, ubicada en AVENIDA LEÓN BUSTOS 0280, LINARES, del mandante LA POLAR S.A. en virtud de un acuerdo contractual entre su empleador y ésta, dueña del servicio, obra o faena en la que trabajaba. Sus labores que eran supervisadas directamente por su empleador a través del supervisor de la empresa de guardias, don Alejandro Fica, y don José Catil Retamal, encargado de los guardias en la empresa la polar, ambos trabajadores de su empleador. 3.- La jornada de trabajo, se realizaba en turnos semanales, de cinco días de trabajo por dos días libres a la semana, con turnos de 10 horas diarias y una hora de colación, de acuerdo a horario establecido el contrato de trabajo. 4.- La remuneración pactada, era fija, y estaba constituida por un sueldo base de $350.000 mensuales, además de asignación de locomoción de $77.286 y colación igualmente de $77.286, lo que suma una remuneración mensual total de $504.572.- Por tanto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $504.572.- 5.- El contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el mismo, en un principio era a PLAZO FIJO, HASTA EL 31 DE MARZO DE 2022, señalando el la cláusula tercera, que las partes acuerdan que se renovará automáticamente por períodos i

Fundamentos

motivos anteriormente expuestos, día 06 de MAYO DE 2022, concurrió a la Inspección del Trabajo de la ciudad de Linares, donde interpuso un reclamo administrativo en contra de su ex empleador, siendo citado a una audiencia a realizarse el día 18 DE MAYO DE 2022, en dependencias de la Inspección del Trabajo de esa ciudad. Llegado el día de la audiencia, la parte reclamada NO COMPARECIÓ, a pesar de que se le envió por parte de la Inspección del Trabajo correo electrónico de citación y requerimiento de documentación. IV.- ANTECEDENTES DE DERECHO Sin perjuicio que la Ley se presuma conocida por todos, procede a señalar las disposiciones legales que sustentan la pretensión procesal sostenida en el libelo, y asimismo ilustrar someramente la perspectiva interpretativa que se da a cada una de ellas en relación a los hechos antes expuestos: 1.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS.- En el caso de autos, las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se cobran en esta demanda, toda vez, que fui contratado, para prestar realizar labores de Guardia de seguridad en dependencias de TIENDAS LA POLAR LINARES, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, que prescribe: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona, natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal en la que se desarrollan los servicios o ejecuten las obras contratadas”.- En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a ambas empresas, para con el, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Tal como ya lo ha mencionado, sus servicios fueron en directo beneficio de la mandante de su empleador. - Para el caso que la mandante, haya hecho uso del derecho de información y retención contemplado en la norma del artículo 183-C del Código del Trabajo. El derecho de información dispone que “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos corresponden respecto de sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas c

Fallo

Por tanto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $504.572.- 5.- El contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el mismo, en un principio era a PLAZO FIJO, HASTA EL 31 DE MARZO DE 2022, señalando el la cláusula tercera, que las partes acuerdan que se renovará automáticamente por períodos iguales en el evento de mantenerse las situaciones o necesidades temporales que le dieron origen. Posterior a la fecha de término de su contrato de trabajo, continuó prestando servicios, por lo que estima su contrato de trabajo se transformó en INDEFINIDO. II.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. Tal como ha señalado, en un principio su contrato de trabajo era hasta el 31 de MARZO DE 2022, no teniendo noticia alguna del término del mismo. Por tales circunstancias, el día 01 de ABRIL DE 2022, trabajó y cumplió su turno de manera habitual, ingresando a las 10.00 am hasta las 20.00 horas. A las 5 o 6 de la tarde, aproximadamente,, el encargado de los guardias, don José Catil, lo llama para informar que había llegado carta de despido, que debía ir a firmar a la oficina. La referida carta, de fecha 01 de abril de 2022, señala que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, A CONTAR DEL 01 DE ABRIL DE 2022, por la causal contenida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE T

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CAUSA RUC 22-4-0411820-3 RIT M-23-2022 MATERIA Despido Injustificado Código L032 PROCEDIMIENTO Monitorio DEMANDANTE GERARDO ANTONIO BUSTOS PARADA RUN 12.964.212-2 ABOGADO María Carolina Gajardo Moya RUN 14.476.645-8 ABOGADO María Soledad Santelices Sazo RUN 14.345.789-3 ABOGADO Cristian Agustín Toledo Toledo RUN 10.663.000-3 DEMANDADO SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA RUT 76.758.5

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