Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

FERREIRA/AGRICOLA VALLE CENTRO LIMITADA

Rol

O-70-2022

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos asentados por el tribunal, que en cada juicio serán distintos a pesar de la similitud de acciones que se interpongan. En cuanto al Incumplimiento contractual, reglamentario o legal, siempre se ha sostenido que el incumplimiento debe ser además contractual, esto es, estar contenido expresa o tácitamente en el contrato de trabajo. Sin embargo, existe jurisprudencia que indica que el incumplimiento puede además ser a nivel legal y reglamentario. Incluso aún en el evento de no existir norma (contractual, legal o reglamentaria), es posible determinar el incumplimiento en virtud del comportamiento de las partes en la ejecución del contrato, de las funciones propias y de la naturaleza del trabajo. En la especie, la demandada decide unilateralmente dejar de pagar las cotizaciones de cesantía, cuestión que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En cuanto a la nulidad del despido. Señala que una de las razones que motiva el autodespido es la deuda de cotizaciones de cesantía. Pues bien, nuestro legislador sanciona dicha conducta ordenando el pago de remuneraciones y demás prestaciones hasta que el despido se convalide. Cita el artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto al seguro de cesantía, señala que la Ley 19.728 dispone en su artículo 2°: “Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5°. Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial o se trate de trabajadores de casa particular. La incorporació

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don PABLO ANDRES MENESES TAPIA, abogado, domiciliado en Eduardo Marquina N° 3937, oficina 302, de la comuna de Vitacura, en representación convencional de don LUIS PABLO FERREIRA ARAYA, trabajador agrícola, domiciliado en Las Cadenas S/N, San Felipe, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general sobre auto despido o despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de: AGRICOLA VALLE CENTRO LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don GERARDO GIOIA OLIBI, profesión u oficio ignora, con domicilio en Avenida Tocornal N° 4533, San Felipe Indica que su representado fue contratado por don Américo Gioia Gobbi, con fecha, 16 de junio de 1993, para desempeñarse como trabajador agrícola. Los servicios debían prestarse en Chacra La Mora ubicada en calle Tocornal S/N, Las Cadenas, San Felipe. Añade que el contrato era de carácter indefinido.- En el mes de diciembre del año 2012, sin mediar mayor explicación, la empresa Agrícola Valle Centro Limitada, representada por don Gerardo Gioia Olibi asume la calidad de empleadora del actor pagando remuneraciones, cotizaciones de seguridad social, generando instrucciones y en general todas aquellas que definen el contrato de trabajo. Durante toda la vigencia de esta relación laboral, la demandada no dio cumplimiento con el pago de cotizaciones de cesantía en AFC Chile II, pese a su obligatoriedad. Lo anterior generó perjuicio al actor que se vio privado de acceder a cualquier beneficio asociado a dichas cotizaciones y por supuesto a la rentabilidad que se debiera estar generando, lo que constituye un evidente incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Atendido que frente a los requerimientos del actor por solucionar su problema la demandada desatendió sus ruegos, con fecha, 06 de mayo de 2022, decide autodespedirse conforme carta del siguiente tenor: En San Felipe, a 06 de mayo de 2022. Señores: Agrícola Valle Centro Limitada Rut 76.183.182-8 Avenida Tocornal N° 4533 San Felipe PRESENTE De mi mayor consideración: Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el objeto de informar que con esta fecha, 06 de mayo de 2022, he decidido poner término a mi contrato de trabajo que me unía vuestra empresa en calidad de trabajador agrícola, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Causal de derecho: La dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Fundamentos de hecho: Ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de trabajador agrícola con fecha, 16 de junio de 1993, para mi exempleador don Américo Gioia Gobbi. En el mes de diciembre del año 2012, asume la continuadora legal Agrícola Valle Centro Limitada, representada legalmente por don Gerardo Gioia Olibi. Durante la vigencia de mi relación laboral no se me ha pagado cotización alguna de

Fallo

Por lo expuesto, el no pago de las cotizaciones de cesantía, evidencia que la decisión de poner término al contrato no es una mera liberalidad, sino que la respuesta a una evidente situación de incumplimiento generada por el empleador. En cuanto al derecho, indica que el artículo 171 del Código del Trabajo consagra la facultad del trabajador para poner término a su contrato de trabajo, cuando el empleador haya incurrido en las causales de caducidad establecidas en los numerales 1,5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. De este modo, es posible definir el despido indirecto o autodespido como un acto jurídico unilateral por el cual el trabajador pone fin al contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de caducidad establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo. Indica los requisitos para configurar esta causal. Precisa que debe ser un incumplimiento grave, que naturalmente la gravedad es una cuestión que debe verse en el caso particular, pues las condiciones de aplicabilidad de la norma, dirán relación con los hechos asentados por el tribunal, que en cada juicio serán distintos a pesar de la similitud de acciones que se interpongan. En cuanto al Incumplimiento contractual, reglamentario o legal, siempre se ha sostenido que el incumplimiento debe ser además contractual, esto es, estar contenido expresa o tácitamente en el contrato de trabajo. Sin embargo, existe jurisprudencia que indica que el incumplimiento puede además ser

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San Felipe, ocho de noviembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don PABLO ANDRES MENESES TAPIA, abogado, domiciliado en Eduardo Marquina N° 3937, oficina 302, de la comuna de Vitacura, en representación convencional de don LUIS PABLO FERREIRA ARAYA, trabajador agrícola, domiciliado en Las Cadenas S/N, San Felipe, quien interpone demanda laboral en procedimiento

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