INOSTROZA/DR. MOTOR SPA
Rol
O-401-2021
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en dicha carta: “1. No entregar el trabajo convenido desde el 17 de agosto de 2021, aquel día se me indica por vuestra parte que la empresa había perdido el contrato con Guzmán y Larraín debido a que yo le comenté a la mandante que me tenía que encargar de ponerle combustible a las maquinas con dinero propio, y que se me adeudaba parte de dicho combustible, indicándoseme que la empresa vería qué haría conmigo, que tendría que estar atento al llamado pues se me darían instrucciones por dicha vía, mas, hasta la fecha no se me ha otorgado el trabajo convenido, ni se me han dado instrucciones sobre cómo proceder al respecto, encontrándome en la indefensión actualmente. En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2. Agrava más aún el incumplimiento anterior, el no pago íntegro de la remuneración correspondiente a los meses de julio y agosto de 2021. Al día de 1 Art. 171. C.T. “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas…” hoy no he recibido pago alguno, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. 3. Si bien mi jornada de trabajo está distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, diariamente se me obliga a realizar al menos dos horas diarias extraordinarias de trabajo, jornada extraordinaria que no es remunerada, lo cual indudablemente configura un incumplimiento por parte de la empresa. Es del caso señalar que en el mes de julio realicé 20 horas extraordinarias, y en agosto alre
Fundamentos
fundamentos ni conocimiento fija en julio de 2024, en circunstancias que la obra para la cual su empleador fue contratado por Guzmán y Larraín sólo tenía presupuestado durar un mes. Que en cuanto a la Inexistencia De Relación De Subcontratación Entre El Demandante Y Guzmán Y Larraín. Reseña que No existe subcontratación laboral entre el Demandante y la Empresa. El trabajo en régimen de subcontratación es el vínculo entre trabajador de una empresa contratista y empresa principal, y la sola relación comercial entre el Proveedor Doctor Motor SpA y Guzmán y Larraín no causa subcontratación laboral. Lo anterior, por cuanto los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo exigen un nexo entre Demandante y la denominada “empresa principal”, exige que las labores se desarrollen de forma continua y permanente, dejando fuera expresamente de la premisa legal los servicios discontinuos o esporádicos, y establece un límite temporal para hacer efectiva la responsabilidad de la empresa principal sólo a aquellas prestaciones adeudadas durante el tiempo en el cual el trabajador prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación para la empresa principal. Pese a que el Actor asegura haber prestado servicios bajo régimen de subcontratación para Guzmán y Larraín, esto no es efectivo por cuanto la relación comercial entre su empleador, Doctor Motor SpA y Guzmán y Larraín es sólo de aquellas que se califican como relación de proveedores. A saber, entre ambas empresas se acordó, mediante una Orden de Compra, la relación de un servicio puntual, específico y de muy corta duración. Ni siquiera podría sostenerse que es “esporádico” ya que esta era la primera -y última- que Doctor Motor realizó cualquier tipo de servicio para Guzmán y Larraín. La presencia del Proveedor y sus trabajadores en la faena era absolutamente limitada a 180 horas, dentro del marco de una obra que tiene una duración de 3 años. Solicita al Tribunal 1. Que se rechaza la demanda del Actor en todas sus partes. 2. En subsidio de lo anterior, que Guzmán y Larraín no tiene responsabilidad alguna respecto de la demanda interpuesta, puesto que el Demandante no tiene la calidad de trabajador bajo régimen de subcontratación respecto de Guzmán y Larraín. 3. En subsidio de lo anterior, que la responsabilidad de Constructora Guzmán y Larraín Spa es de carácter subsidiario y se encuentra limitada sólo a aquellas prestaciones que la ley específicamente señala dentro de la ley de subcontratación, limitada y proporcional al tiempo en que el Demandante habría prestado efectivamente servicios bajo el régimen de subcontratación. 4. Que se condene a la parte Demandante en costas. SEPTIMO: Que comparece doña Paulina Vallejo Rojas, abogada del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando todos los argumentos de la demanda, unido a que es una empresa del Estado, solicitando al tribunal que se rechace el libelo en toda sus
Fallo
por tanto, tendría derecho a recibir una indemnización por lucro cesante ascendente a $39.950.000. Todo lo anterior hace improcedente la pretensión de una indemnización por lucro cesante hasta el término de la obra Gustavo Le Paige, que el Demandante aleatoriamente y sin fundamentos ni conocimiento fija en julio de 2024, en circunstancias que la obra para la cual su empleador fue contratado por Guzmán y Larraín sólo tenía presupuestado durar un mes. Que en cuanto a la Inexistencia De Relación De Subcontratación Entre El Demandante Y Guzmán Y Larraín. Reseña que No existe subcontratación laboral entre el Demandante y la Empresa. El trabajo en régimen de subcontratación es el vínculo entre trabajador de una empresa contratista y empresa principal, y la sola relación comercial entre el Proveedor Doctor Motor SpA y Guzmán y Larraín no causa subcontratación laboral. Lo anterior, por cuanto los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo exigen un nexo entre Demandante y la denominada “empresa principal”, exige que las labores se desarrollen de forma continua y permanente, dejando fuera expresamente de la premisa legal los servicios discontinuos o esporádicos, y establece un límite temporal para hacer efectiva la responsabilidad de la empresa principal sólo a aquellas prestaciones adeudadas durante el tiempo en el cual el trabajador prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación para la empresa principal. Pese a que el Actor asegura haber prestado servicios baj
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DEMANDA DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES RIT O-401-2021 RUC: 21-4-0359552-4 RIT O-483-2021 RUC: 21-4-0372554-1 PRIMERO: Que comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación don JOSÉ MERCEDES INOSTROZA MARCHANT, chileno, desempleada, casado, cédula de nacional de identidad N°6.571.845-6, ambos con domicilio para estos efectos en ca
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