3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SCOTIABANK-CHILE/ACOSTA

Rol

C-2079-2019

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 03 de febrero de 2020, comparece don Cristian Viñales Devoto, abogado, en representación convencional del Scotiabank Chile, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Prat N°214, oficina N°402, Antofagasta; y presenta demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de don Mario Antonio Acosta Gordillo, empleado, domiciliado en calle Vilcún N°1097 y/o Lumaco N°01489 Antofagasta, en su calidad de poseedor y dueño del inmueble hipotecado, y disponer, previo los trámites de rigor, la venta del inmueble hipotecado, para que con su producto se pague a su representado la cantidad de $288.692.465, más intereses y costas, y disponer se despache mandamiento de desposeimiento. Funda su demanda en que por escritura pública de fecha 19 de enero de 2017, Antonio Ángel Acosta Vargas y Margarita Fresia Velásquez Tapia, celebraron un contrato de mutuo e hipoteca, por el que Banco Scotiabank Chile, les dio en préstamo la cantidad de UF. 10.306, que se obligaron a pagar en el plazo de 300 cuotas mensuales, que comprenderían capital e intereses, venciendo cada una de ellas el día diez de cada mes, con una tasa de interés real anual vencida del 5,11% anual. Para asegurar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en el contrato, Antonio Acosta Vargas y Margarita Velásquez Tapia, constituyeron hipoteca a favor del Banco Scotiabank Z C-2079-2019 Foja: 77 Chile, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta, calle Lumaco N° 01489, que corresponde al sitio N° 7, de la Manzana E, de la población Villa Independencia. El dominio a favor de los deudores personales se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Antofagasta a fojas 3035 vta Nº 4580 del año 2017. Dicha hipoteca, se encuentra inscrita a fojas 769 Nº817, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del referido Conservador de Bienes Raíces, del año 2017. Ademá

Fundamentos

considerando líquidas las obligaciones de dinero, en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez, como por ejemplo, la UF o IPC. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la supuesta falta de liquidez invocada, merece realce que, conforme prescribe el artículo 438 inciso 4° el Código de Procedimiento Civil, se Z C-2079-2019 Foja: 77 entiende cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, de modo que, resulta evidente, de la sola lectura de la escritura pública de mutuo e hipoteca repertorio N°385-2017, hecha valer en esta causa, que se cumple con el requisito de liquidez exigido por la norma, por cuanto ella señala en forma precisa el monto de dinero dado en mutuo, la tasa de interés aplicable, el número y monto de los dividendos y sus plazos, no privándola de este carácter, la liquidación privada que efectúa el acreedor al presentar su demanda, ya que ello importa sino, materialización de la carga impuesta en el artículo 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y que, en cualquier caso, puede ser objeto de reproche o controversia, como bien se deprende de los artículos 440, 464 N°8, 510 y 760 del mismo cuerpo de leyes ya citado .

Fallo

Por estas consideraciones, cabe sino rechazar la excepción así formulada. DÉCIMO CUARTO: Que, la concesión de esperas o prórroga, importa alegar que la deuda, o, al menos una parte o cuota de ella, no es actualmente exigible y como tal, es una especie nominativa de la causal genérica, falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. Su acogimiento pende de la acreditación de un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor, unilateralmente o por convención, para cumplir la obligación. Pues bien, la carga o compromiso probatorio, estaba radicado en el ejecutado, quien sin embargo, omitió probanzas destinadas a conseguir convicción sobre el punto, siendo ello suficiente para su desestimación. DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, si el poseedor no paga ni Z C-2079-2019 Foja: 77 abandona la finca dentro del plazo señalado, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, y que esa acción podrá someterse a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo según fuere la calidad del título que se funde, procediéndose contra el poseedor en iguales términos en que se podría hacer contra el deudor principal. En el caso que nos ocupa, el acreedor invocó un título que lo autorizaba a perseguir por vía ejecutiva la satisfacción de su crédito con la resulta de un bien desposeído. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme disponen los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, para perseguir la

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C-2079-2019 Foja: 77 TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : C-2079-2019 EJECUTANTE : SCOTIABANK CHILE. EJECUTADO : MARIO ANTONIO ACOSTA GORDILLO. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO DE DESPOSEIMIENTO. Antofagasta, a quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 03 de febrero de 2020, comparece don Cristian Viñales Devoto, abogado, en representació

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