Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

LARRAÍN/ITAU-CORPBANCA S.A.

Rol

M-678-2022

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se referiría a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explica en la carta de despido el motivo que hiciera estrictamente necesaria su separación, situación que la dejaría en la indefensión. En efecto, la carta no señalaría precisamente, claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada, infringiendo con ello abiertamente la ley. Sólo hablaría de “necesidades de la empresa”, lo cual no sería efectivo, ya que sus funciones se siguen desarrollando. En cuanto al descuento del AFC éste al ser declarado improcedente el despido debiera ordenarse su devolución por cuanto no se configurarían los presupuestos legales para que se haya efectuado. Pide en consecuencia acoger la demanda y condenar a la demandada al pago del íntegro de las prestaciones solicitadas más los reajustes e intereses respectivos, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 5 de septiembre de 2022, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas a la demandada de autos, resolución que fue reclamada por ésta, citándose a la audiencia del día de hoy, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en esta audiencia la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración de la trabajadora. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa; así la trabajadora se desempeñaba como ejecutiva banca personase, y dado la restructuración de la empresa en el área que prestaba servicios la actora, se requerían competencias que aquella no tenía. Además hace presente la nueva modalida

Fundamentos

motivos habrían sido despedidos numerosos trabajadores tanto en el área en el que se desempeñaba la actora como a nivel general del Banco. Finalmente en lo que dice relación con la devolución del AFC conforme al artículo 13 de la ley 19.728 esta pretensión sería improcedente, haciendo presente especialmente la nueva interpretación del Corte Suprema al respecto. Pide en consecuencia el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos no controvertidos y como hechos a probar los indicados en la respectiva acta de la audiencia que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron prueba documental y testimonial, descrita en la acta de la respectiva audiencia. SEXTO: Que, en estos autos la controversia se centra en la procedencia de la causal invocada por la empresa demandada para desvincular a la actora, toda vez que no hay controversia en los demás elementos que sustentan una relación laboral bajo subordinación y dependencia, tal como se desprende de lo indicado en los considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. La actora ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada sería improcedente, toda vez que en la carta de aviso del despido no se dan cuenta de los hechos concretos que fundarían las necesidades de la empresa y no se trataría de hechos objetivos de carácter externo al empleador y los hechos indicados en la carta serían de carácter genérico. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 9 de agosto de 2022, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que el despido se fundaría en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, agregando que sería conocida por la trabajadora y a renglón seguido señala lo siguiente: “lo anterior se fundamenta por la reestructuración del cargo, para lo cual se necesitan competencias distintas a las que usted posee”. Luego da cuenta del pago del finiquito y de las cotizaciones previsionales. OCTAVO: Que, dado el tenor de la carta transcrita en lo pertinente, a juicio de este sentenciador, los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, ya que ésta se trata de una causal de carácter objetiva que debe escapar al mero capricho del empleador. Tal como se dijo, no hay una descripción clara de los hechos con antecedentes objetivos que acrediten las aseveraciones efectuadas y que permitan a la trabajadora rebatirla adecuadamente.

Fallo

fallo vía unificación de jurisprudencia dictado por la Corte Suprema se ha sostenido tal decisión, así el fallo señala que “…entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto implicaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, generaría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que lo sustenta fue declarado improcedente, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido seria injustificado, pero la imputación, consecuencia del termino por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia; Que, con todo, se debe tener en consideración el objetivo que tuvo el legislador al establecer el inciso 2° d

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Concepción, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-678-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña MÓNICA GABRIELA LARRAÍN MONTIEL, cesante, domiciliada en Concepción, Avenida O’Higgins Nº650, oficina 304, quien interpuso demanda por despido improcedente y cobro de

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