CHANDÍA/SOCIEDAD GASTRONOMICA HERMANOS PASCUALA LIMITADA
Rol
M-21-2022
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
Asignación familia, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la misma, al no haber contestado ni haber controvertido los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos por lo tanto se solicita que se de aplicación a lo allí establecido que indica que el Tribunal dará por finalizada la audiencia y procederá a dictar sentencia de inmediato, ya sea dentro de la misma audiencia o dentro del plazo legal que se establezca. Para el efecto y se solicita, que el Tribunal al momento de dictar la sentencia se haga efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°1, inciso o párrafo séptimo del Código del Trabajo y dé por tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda ya que no han sido controvertidos por la parte demandada. Además tener presente que tratándose éste de un procedimiento Monitorio concurrió primeramente a formular el respectivo reclamo ante la Inspección del Trabajo de Linares y el ex empleador tampoco concurrió, por lo tanto se solicita que acoja la petición. El Tribunal resuelve de inmediato. VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Teniendo en consideración 453 N° 3 inciso segundo del Código del Trabajo, al no haber evacuado el trámite de Contestación de la demanda y al no haber comparecido a sostenerla en audiencia por la parte demandada, actuando en rebeldía, de la acción intestada en su contra y por aplicación de esta norma no pudiéndose establecer hechos controvertidos esto en consonancia con lo establecido en lo pertinente el apercibimiento del artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, por la posibilidad de aplicar prudencialmente el apercibimiento legal probatorio que establece dicha norma, es decir, al no haber contestado, se tienen por tácitamente reconocidos todos los hechos que fundan la demanda, por este motivo el tribunal se encuentra habilitad para poder dictar sentencia de inmediato lo cual hará se va a tener presente as siguientes consideraciones: PRIMERO: La demanda que ha sido presentada en autos por doña CONSTANZA ELIZABETH CHANDÍA LARA Rut N°18.655.207-5, en contra de su ex empleador SOCIEDAD GASTRONÓMICA HERMANOS PASCUALA SpA, Rut N°76.740.851-K representada Legalmente para estos efectos por don(a) MARIA DEL PILAR GARCIA MOLINA, legalmente notificada y la cual se da por expresamente reproducida en esta resolución. SEGUNDO: La circunstancia que habiendo sido legalmente emplazada la parte demandada, no habiendo comparecido a la audiencia, no habiendo Contestado la demanda y no habiendo justificado su incomparecencia. TERCERO: En aplicación de las normas contenidas en el artículo 453 número tres inciso segundo y 453 N°1, inciso séptimo todas del Código del Trabajo,
Fallo
se declara que se HACE LUGAR a la demanda y consecuencialmente efectuar las consideraciones y las condenas que son solicitadas en la parte petitoria de la misma, las cuales no se reproducen en audio por economía procesal solo se reproducirán en acta, subiéndose al sistema como parte de esta resolución, básicamente acogiendo la demanda en todas sus partes, siguiente tenor: 1.- Que se declara que el ex - empleador incurrió en incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato, y por ende, es procedente el despido indirecto o auto despido. En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de las indemnización establecidas en el inciso cuarto del art. 162 del Código del Trabajo, esto es; 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena el pago de las indemnización establecidas en el inciso cuarto del art. 162 del Código del Trabajo, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, por un monto de $550.000, ello en conformidad a lo establecido en inciso primero del art. 171 del Código del Trabajo, en relación al art. 162 del mismo cuerpo legal. 3.- Indemnización por años de servicios: Al pago de una Indemnización por CUATRO años de servicios, equivalente a $2.200.000, ello en conformidad a lo establecido en inciso primero del art. 171 del Código del Trabajo, en relación al art. 163 del mismo cuerpo legal. 4.- Incremento legal: De igual forma se condena al recargo legal establecido en el
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA CONTESTACIÓN CONCILAICIÓN Y PRUEBA CON SENTENCIA INMEDIATA Audiencia efectuada por videoconferencia a través de plataforma digital Zoom atendida la contingencia sanitaria Covid-19. FECHA Linares, martes 08 de noviembre de2022 RIT M-21-2022 RUC 22-4-0410136-K Materia Auto Despido Despido Indirecto Cobro de prestaciones laborales Ingreso 05/10/2021 MAGISTRADO ALE
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