1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INFANTE/CLÍNICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A.

Rol

O-6399-2021

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto lo anterior, debemos agregar que el artículo 1.462 del Código Civil establece claramente que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así las cosas, según Alessandri, los casos de objeto ilícito pueden agruparse según la causa que produce la ilicitud del objeto, es decir, según la circunstancia que el Código Civil toma en cuenta para tachar de ilícito al objeto de la declaración de voluntad; y es en relación con estos casos especiales que los tribunales han decretado la nulidad de actos y contratos, ya que pocas son las situaciones de objeto ilícito que se presentan en la práctica que no encuentran ubicación dentro de alguno de los casos señalados por los respectivos artículos. Según esta clasificación, el objeto ilícito de los diversos actos y contratos puede ser causado: a) Por haberse ejecutado el acto o celebrado el contrato contraviniendo a la ley, las buenas costumbres o el orden público, o bien; b) Por recaer el consentimiento de las partes sobre una cosa que se encuentra fuera del comercio, siempre que el acto importe enajenación de ella. 20 En la especie, la ilicitud del objeto recae en el hecho de que se ha concedido un convenio contraviniendo la ley laboral misma, según se ha explicado detalladamente en este apartado. Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 5, 7, 13 y 420 y siguientes y 425 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 16 y N° 21 de la Constitución Política y demás normas legales citadas arriba, pide tener por interpuestas demandas de cobro de prestaciones y de declaración de nulidad de las cláusulas cuarta, sexta y séptima del anexo Convenio de contrato de trabajo, en contra de CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A., representado por don Cristián Piera Morales acogerla a tramitación y en definitiva hacer lugar a la misma, resolviendo: 1) Que existe continuidad laboral entre las partes de este proceso entre el 1 de agosto de 2016 a la fecha y que, el contrato de trabajo tiene el carácter de

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MARIA SOLEDAD INFANTE LIRA, médica cirujana, cédula nacional de identidad N° 17.268.605-2, con domicilio para estos efectos en el estudio de mi abogado, calle Huérfanos N°669, oficina N°403, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda de cobro de prestaciones y demanda declarativa de nulidad de las cláusulas cuarta, sexta y séptima del anexo Convenio al contrato de trabajo, de 1 de Agosto de 2016, en contra de CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A., empresa del giro de su denominación, RUT 96.770.100-9, representada indistintamente por su gerente general don Cristián Piera Morales, ingeniero comercial, cédula 10.607.664-2 y por su gerente de personal Ignacia López Vives, abogado, ignoro su cédula, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura 5951 y Lo Arcaya 1705, Vitacura.- Expone que prestó servicios de manera ininterrumpida para Clínica Alemana de Santiago desde Agosto de 2016 hasta la fecha de esta demanda, ingresando a prestar servicios el 1 de Agosto de 2016, desempeñando el cargo de médico cirujano, en las dependencias de Clínica Alemana de Santiago y Hospital Padre Hurtado, el cual está bajo tutela de la misma Clínica Alemana de Santiago, mediante un convenio de colaboración. Lo anterior consta en el primer contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 01 de Agosto de 2016. Mi primera remuneración imponible se pactó en $359.427, para Agosto de 2.016.- Señala que en la misma fecha suscribió el anexo Convenio de Beca de Especialidad Médica para su capacitación en virtud del cual la demandada se obligó a pagar un estipendio de $920.000 mensuales hasta Marzo de 2019, pago que se haría contra un “voucher”, cuyo formato estaba aprobado por la Gerencia de Personas de la Clínica. En la cláusula cuarta se pactó además, que era condición esencial que una vez finalizada la Especialización, el Becado prestara servicios profesionales a la Clínica, en los términos que ésta determine y en caso que ésta lo requiera, durante un período no inferior a seis años a contar del día 1 de abril de 2019 o desde la fecha que efectivamente termine la especialización y en la cláusula sexta se añadió una pena o multa, que indicaba que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este Convenio, lo que sería calificado exclusivamente por la Clínica, especialmente de las establecidas en las cláusulas cuarta y quinta, por cualquier motivo ponerle término mediante aviso por escrito enviado al Becado con, al menos, 30 días de anticipación a la fecha que desee que tenga efecto el término del Convenio. En dicho caso, el Becado deberá pagar a la Clínica una multa de carácter compensatorio por la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos chilenos), sin necesidad de declaración judicial ni trámite alguno….” En la cláusula séptima del mismo anexo Convenio le impusieron la firma de un Pagaré en blanco a favor de la Clínica, para que ésta lo ll

Fallo

por tanto se debe proteger a la parte más débil en la ejecución o celebración del negocio laboral con el trabajador. Podemos señalar entre los principios constitutivos del orden público laboral, consagrados en la Constitución Política de la República, los siguientes: el principio de la libertad de trabajo…. La importancia del orden público laboral radica en que cualquier infracción, a través de una cláusula que celebren las partes, que importe transgresión del orden público laboral será sancionado con la nulidad de dicha cláusula…Los derechos fundamentales del trabajador se constituyen como una importante fuente de casos de nulidad de los actos jurídicos laborales. La importancia de los derechos fundamentales de los trabajadores radica en el reconocimiento e inclusión dentro de los actos jurídicos laborales de los derechos fundamentales del trabajador como simple ciudadano y por tanto no pueden ser modificados, transgredidos o subordinados por el empleador en su relación privada con el trabajador. La norma fundamental en esta materia es el artículo 5° del Código del Trabajo…. Por tanto, en los actos jurídico laborales se debe siempre tener en consideración los derechos fundamentales de los trabajadores y si esto no sucede, el acto jurídico laboral tendrá como sanción la nulidad y por tanto la cesación de sus efectos” En este caso, la cláusula cuarta del anexo Convenio celebrado con el empleador para su capacitación, cuya nulidad se solicita, es contraria al orden público labo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MARIA SOLEDAD INFANTE LIRA, médica cirujana, cédula nacional de identidad N° 17.268.605-2, con domicilio para estos efectos en el estudio de mi abogado, calle Huérfanos N°669, oficina N°403, comuna y ciudad de Santiago, Región Metro

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