SCOTIABANK-CHILE S.A./FIGUEROA
Rol
C-897-2020
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 20 de abril de 2020, a folio 1, comparece don Elías Nehme Carpanetti, Cédula Nacional de Identidad N°10.469.995-2, abogado, mandatario judicial, domiciliado en calle Los Carrera N°599, oficina N°6, Copiapó; en representación judicial de SCOTIABANK CHILE, Rut N°97.018.000-1, sociedad anónima bancaria, sucesor y continuador legal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, después denominado Scotiabank Azul, domiciliado en Av. Costanera Sur Nº2710, torre A, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña MARIA ANGELICA FIGUEROA ARDILES, Cédula Nacional de Identidad N°7.861.936-8, ignora profesión u oficio, domiciliada en Los Carrera N°871, Copiapó. Funda su acción en el hecho que, con fecha 27 de abril de 2018, su representado otorgó a la demandada un crédito por la cantidad de $11.499.994.- por concepto de capital, más la cantidad de $3.979.715.- por concepto de intereses, mutuo otorgado bajo la modalidad de pago en cuotas fijas, a saber: La restitución de los fondos dados en crédito fue documentada al Banco por la demandada, mediante la suscripción de un pagaré representativo del valor dado en mutuo, todo lo cual se obligó a pagar la deudora en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $429.992.- las primeras 35 cuotas pactadas y por un valor de $492.989.- la cuota número 36 y última; la primera cuota debía pagarse el día 05 de junio de 2018 y las siguientes los 05 de cada mes; con un interés del 1,65000 por ciento mensual. Agrega que, de las 36 cuotas pactadas, la deudora pagó hasta cuota con vencimiento el día 05 de julio de 2019 adeudando por consiguiente desde la cuota con vencimiento el día 05 de agosto de 2019 en adelante, todo lo cual configura una causal de aceleración del crédito, conforme se pactó en el mismo pagaré bajo la fórmula "El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo ven
Fundamentos
fundamentos: En relación a la excepción del número 9 del Código de Procedimiento Civil, expone que es de absoluta carga procesal de la ejecutada, el acreditar la extinción de la obligación o parte de ésta, tal como lo mandata el artículo 1698 del Código Civil. A mayor abundamiento y en razón a los supuestos pagos alegados por la contraria, también hace referencia a lo prescrito en el artículo 1709 del mismo cuerpo legal ya reseñado, conforme al cual, es de absoluta obligación de la demandada el acreditarlos expresamente, así como también la extinción de la obligación o parte de ella, obligación que se encuentra contenida precisamente en el título ejecutivo cobrado en autos, es decir, no solo basta alegar y acreditar un supuesto pago, sino que es obligación además, el establecer una relación directa entre el supuesto pago alegado y la deuda cobrada en el mismo título ejecutivo de autos. Puntualiza que, la excepción de pago parcial opuesta en autos, necesariamente debe ser rechazada en razón de la absoluta falta de argumentación fáctica y legal de la demandada, toda vez que para efectuar su argumentación, se dispone que supuestamente realizó algunos pagos, sin especificar cuánto, dónde ni cómo, para luego señalar que la deuda cobrada no es tal y es inferior, situación toda que de ser acreditada en forma efectiva, sirviendo para determinar el monto final o definitivo que la demandada debe solucionar y pagar y para la respectiva liquidación de crédito que sea practicada en su momento. No obstante lo anterior, es la misma contraria la que reconoce la existencia de la obligación, es decir, se indica que se han pagado algunas cuotas de la deuda, pero nunca llega a indicar cuál sería la suma de dinero adeudada y que sería supuestamente inferior a la señalada en la demanda, que por lo demás es solo con carácter referencial para efectos de la cuantía y que debe ser determinada por el mismo Tribunal, al momento de pago de dicha deuda. En referencia a lo anterior, establece que la argumentación que pretende sostener esta excepción es absolutamente vaga e imprecisa, careciendo de la lógica y peso necesario para poder sostenerla. Así, la demandada de autos no ha pagado la deuda cobrada, toda vez que y, como se establece en el mismo texto de la demanda y también el de excepciones, la contraria solamente pagó algunas cuotas de las pactadas, quedando reconocido en el mismo libelo demandado, hasta que cuota pagó y desde cuándo se debe en adelante, es decir, se pactó en el título fundante de autos, que la restitución del mutuo se haría en 36 cuotas mensuales y sucesivas y que solo pagó hasta la cuota con vencimiento al día 5 de julio de 2019, adeudando desde la cuota con vencimiento al 5 de agosto de 2019 en adelante, lo que provocó y motivó en definitiva la interposición de la presente acción ejecutiva. Por otra parte, tan solo con el mérito de lo señalado por la demandada, la excepción debe ser rechazada, ya que carece de la argumentación requerida y prescrita
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los que allí constan. Que, en virtud del estado de excepción constitucional decretado por la autoridad competente, atendida la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid 19; se suspende el término probatorio de conformidad a las disposiciones de la Ley 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid.19 en Chile. Que, con fecha 27 de julio de 2021, a folio 30, se notifica expresamente, el apoderado de la ejecutante, de la resolución que recibe la causa a prueba. Que, con fecha 26 de agosto de 2021, a folio 33, consta notificación por cédula al apoderado de la parte ejecutada, de la resolución que recibe la causa a prueba. Que, con fecha 15 de octubre de 2021, a folio 37, se procede a levantar la suspensión decretada para el término probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°21.379; ordenándose notificar por cédula a la parte demandada. Lo anterior, a raíz que con fecha 01 de octubre del presente año, cesó el estado de excepción constitucional decretado por la autoridad. Que, con fecha 21 de octubre de 2021, a folio 38, consta notificación por cédula al apoderado de la parte ejecutada
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-897-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./FIGUEROA Copiapó, quince de Noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: Que con fecha 20 de abril de 2020, a folio 1, comparece don Elías Nehme Carpanetti, Cédula Nacional de Identidad N°10.469.995-2, abogado, mandatario judicial, domiciliado en calle Los Carrera N°599, of
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