RAMON EDUARDO SEPULVEDA TOLOZA C/ JOAQUÍN ISRAEL ALCAPIA ZURITA
Rol
O-16772-2024
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
TENENCIA CELULAR EN RECINTOS PENALES. ART. 304 TER C.P.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral simplificado de la causa RIT N° 16772-2024, seguida contra el requerido JOAQUÍN ISRAEL ALCAPIA ZURITA, cédula nacional de identidad N° 20.634.430-K, nacido en Santiago, el 24 de octubre de 2000, domiciliado en Sinceridad N° 10, comuna de Recoleta, representado por la Defensora Penal Pública, doña Carolina Zúñiga Ponce, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal, don César Urzúa Miranda, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Requerimiento. El Ministerio Público dedujo en contra del imputado requerimiento en procedimiento simplificado fundado en los siguientes hechos: El día 11 de agosto de 2024, alrededor de las 10:20 AM, al interior del Centro de Detención Penitenciario Santiago Sur, ubicado en Pedro Montt N° 1902, comuna de Santiago, funcionarios de Gendarmería sorprendieron al imputado privado de libertad Joaquín Israel Alcapia Zurita, portando y manteniendo en su poder un (01) teléfono celular marca Huawei, de color azul metálico, sin estar legalmente autorizado para tal efecto. A juicio del Ministerio Público, los hechos relatados constituyen el delito de tenencia de elementos tecnológicos prohibidos en recinto penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 304 ter del Código Penal, delito que se encuentra en grado de desarrollo consumado, correspondiéndole al imputado, participación en calidad de autor en virtud del artículo 15 N° 1 del Código Penal. Considera la Fiscalía que, respecto del requerido no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. El Ministerio Público solicita se sancione al requerido con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de tenencia de elementos Código: NXWPXVERCJS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 tecnológicos dentro del establecimiento penitenciario, establecido en el artículo 304 ter del Código Penal, más las accesorias legales y las costas de la causa. SEGUNDO: Convenciones probatorias. Los intervinientes no acordaron convenciones probatorias. TERCERO: Alegatos de cargo. En su alegato de apertura, el representante del Ministerio Público señala que acreditará en juicio los hechos materia del requerimiento y la participación que en ellos le ha cabido al imputado con la prueba que se rendirá. Anuncia la prueba de la que se valdrá durante el desarrollo del juicio oral que está constituida fundamentalmente por la declaración del funcionario aprehensor, declaración que se verá corroborada con la fotografía del celular. Estima que con dicha prueba se acreditará los elementos del tipo penal imputado y la participación en calidad de autor del requerido. En la clausura, considera que con la prueba rendida se ha acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del hecho punible y la participación culpable del imputado, quien de acuerdo a la versión entregada por el funcionario de Gendarmería fue sorprendido con un celular, el que sirve para comunicarse con el exterior o el interior del mismo recinto, aun cuando no tenga chip. Hace presente que no obsta a la aplicación de una pena privativa de libertad la circunstancia que imputado hubiere sido condenado a una sanción administrativa, lo que ignora si ocurrió en este caso, pues el mismo artículo 304 ter del Código Penal hace procedente ambas sanciones. Reitera que en este caso existe corroboración de lo aseverado por el testigo
Fallo
por tanto, no tienen un conocimiento directo de los hechos. En general, los testimonios de oídas son utilizados como elementos corroboratorios más que para formar directamente la convicción condenatoria del tribunal. Al respecto no se rindió ninguna prueba directa que pudiera establecer las circunstancias en que fue encontrado el celular, las condiciones en que ello ocurrió y en poder de quien se encontraba, ya que el testigo se limita a señalar que el capitán Morales le entregó el teléfono celular el que se habría encontrado en poder del imputado, sin entregar mayores antecedentes. Así las cosas, la fotografía reconocida por el testigo solo corrobora que el día de los hechos efectivamente este recibió de un tercero dicho aparato telefónico. Por otro lado, formar una convicción condenatoria en base a este testigo de oídas significaría no cumplir con los requisitos establecidos en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia debe contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. En efecto, al no señalar el testigo la forma en que fue encontrado el celular, el lugar específico y la manera de que era portado por el imputado, el tribunal no puede establecer un relato circunstanciado de los hechos en cuánto constitutivos de delito, puesto que el testigo solo hace referencia a que el capitán Morales le entregó el celular, agregando que éste habría estado en poder del
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1 RUC N° : 2401196200-5 RIT N° : 16772-2024 Acusado : JOAQUÍN ISRAEL ALCAPIA ZURITA Delito : Tenencia de elementos prohibidos en recinto penitenciario. _____________________________________________________________________________ Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se llevó a e
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