BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ROMERO
Rol
C-2150-2020
Fecha
12 de noviembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: .- Demanda.- Con fecha 12 de marzo de 2020, mediante oficina judicial virtual, doña Eugenia Gómez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna de Rancagua, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas 1070, piso 2, Ala Sur, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Paloma Eliana Romero Jorquera, empleada, con actual domicilio en Pasaje Hebrón N° 193, Villa Betania, comuna de Rengo. Señala que su representado es acreedor del demandado, acreencia que consta en Pagaré a la vista N° D32299923240, suscrito a la orden de su representado por el demandado, por la suma de $2.777.189.-, devengándose intereses pactados desde la fecha de suscripción del instrumento. Manifiesta que presentado a cobro el documento el deudor no pagó, razón por la que el Banco viene en hacer exigible el total de lo adeudado a la fecha de notificación de la presente demanda, que asciende a la suma de $2.777.189.-, en capital, más intereses penales con costas. .- Notificación.- Con fecha 26 de marzo de 2020 se notifica la demanda en la forma personal subsidiaria, constando requerimiento de pago en el cuaderno de apremio. .- Excepciones.- Con fecha 31 de marzo de 2020, comparece el demandado oponiendo las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva acogerlas y negar lugar la ejecución, en todas sus partes, con costas. .- Traslado.- Con fecha 03 de abril de 2020, la ejecutante evacúa el traslado de la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando rechazarlas con expresa condena en costas. .- Admisibilidad y recepción de la causa a prueba.- Con fecha 03 de abril de 2020, se declaran admisibles las excepciones, recibiéndose la causa a prueba. Rol C 2150-2020 .- Citación a oír sentencia.- Con fech
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario de Banco de Crédito e Inversiones, quien se excedió en sus facultades al haberlos suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformidad al artículo 3 N° 10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de Crédito e Inversiones constituye un mandato comercial, contrato que por definición del artículo 233 es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos y dar cuenta de su desempeño, lo que armoniza con el artículo 2116 del Código Civil. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria acreedor llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante cliente con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del Contrato de autos; el contrato permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada, que de modo primordial, interesa al apoderado, y conforme al artículo 2131 del Código Civil, el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, no estando en un caso que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante notario público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, ambas cláusulas accidentales y que requieren de mención expresa, por ser un encargo “especial y específico” que no puede comprender las facultades ordinarias de administración. Plantea que al otorgar un mandato especial y específico a la ejecutante para que en su nombre y representación suscribiera pagarés a su favor, el pagaré suscrito por el mandatario en su propio beneficio como Rol C 2150-2020 acreedor hace que nos encontremos ante un autocontrato, que se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Por lo anterior, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a la ejecución de un mandato en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca a un tercero por otra
Fallo
se declaran admisibles las excepciones, recibiéndose la causa a prueba. Rol C 2150-2020 .- Citación a oír sentencia.- Con fecha 03 de noviembre de 2021, se cita a las partes para oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario de Banco de Crédito e Inversiones, quien se excedió en sus facultades al haberlos suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformidad al artículo 3 N° 10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de Crédito e Inversiones constituye un mandato comercial, contrato que por definición del artículo 233 es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de co
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Rol C 2150-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-2150-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/ROMERO Rancagua, doce de Noviembre de dos mil veintiuno Vistos: .- Demanda.- Con fecha 12 de marzo de 2020, mediante oficina judicial virtual, doña Eugenia Gómez Hermosilla, domiciliada en Bueras 359, comuna de Rancagua, en representación del B
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