RUBIO/CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)
Rol
O-5865-2021
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la comunicación de despido. Además de lo anterior habría una deuda en el pago de cotizaciones de seguridad social, por lo que el despido de los demandantes resultaría nulo. Piden en definitiva que las demandadas sean condenadas como unidad económica y en régimen de subcontratación, según corresponda, al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, y las correspondientes remuneraciones derivadas del no pago de cotizaciones previsionales. SEGUNDO: Que la demandada Dimar 2 contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Expone que la empresa se encuentra en proceso de liquidación concursal, decretada en resolución de 8 de septiembre de 2021 del 22° Juzgado Civil de Santiago, sin que el liquidador tenga antecedentes respecto de la situación laboral de los demandantes, por lo que no le consta la procedencia de las prestaciones reclamadas, sin perjuicio de que las necesidades de la empresa son manifiestas desde el momento en que la empresa está sometida a un procedimiento concursal. De la misma forma señala que no procede la sanción de nulidad del despido o que efecto no puede extenderse más allá de la fecha en que se decretó la liquidación de la demandada. TERCERO: Que el Servicio de Salud Ñuble contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Niega los diversos elementos de la relación laboral que se expresan en la demanda, sin que el régimen de subcontratación se configure en el caso de autos, ya que no existe un contrato con naturaleza civil o comercial entre las demandadas, no teniendo el Servicio la calidad de empresa principal. En cualquier caso, cualquier eventual responsabilidad de esta demandada debería estar acotada al tiempo en que estuvo vigente la subcontratación para cada demandante y ería subsidiaria y no solidaria. CUARTO: Que comparecieron los demandados JAVIER MARTIN TAPIA, CLAUDIA MARCELA TAPIA BRAMON, LUCAS
Fundamentos
considerando precedente, al igual que la petición de rechazo de la demanda. SEXTO: Que en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose el siguiente hecho no controvertido: 1) CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA fue constituida en proceso de liquidación concursal en virtud de resolución dictada por el 21 Juzgado Civil de Santiago con fecha 08 de septiembre de 2021, en causal ROL C-7083-2021. Luego se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Existencia Del vínculo laboral entre los dos trabajadores demandantes y la demandada CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA, en su caso, periodo de extensión de dichos servicios, función desempeñada y remuneración percibida. 2) En la afirmativa del punto anterior, fecha y circunstancias en que culminaron los servicios prestados por los trabajadores demandantes para su ex empleadora. 3) En su caso, estado de pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a ambos trabajadores demandantes por los meses de julio y agosto de 2021. 4) En su caso, efectividad que CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA adeudaba a ambos trabajadores demandantes a la época de terminación de sus servicios la remuneración correspondiente a los días trabajados en agosto de 2021. 5) En su caso, efectividad que los trabajadores prestaron servicios para su ex empleador CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA bajo régimen de subcontratación respecto del SERVICIO SALUD ÑUBLE, en la afirmativa, periodo y circunstancias en que se produjo dicha prestación de servicios. 6) En su caso, efectividad que las empresas y personas naturales demandadas CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA, CONSTRUCTORA DIMAR EDIFICACIONES SPA, CONSTRUCTORA DIMAR LIMITADA, CONSORCIO DE CONSTRUCCIÓN DIMAR LTDA, INVERSIONES MT5 LIMITADA, RAIMUNDO CHRISTIAN MARTÍN FLORES, CLAUDIA MARCELA TAPIA BRAMÓN, LUCAS MARTIN TAPIA, JAVIER MARTIN TAPIA y FELIPE MARTIN TAPIA constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Que en la respectiva audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba: PARTE DEMANDANTE: Documental: JORGE RUBIO: 1) Contrato de trabajo suscrito entre el demandante de autos Sr JORGE ANTONIO RUBIO MORA y la demandada CONSTRUCTORA DIMAR SPA 76.403.054-0, en que se deja constancia de las labores a realizar de JEFE DE TERRENO, en CESFAM FELIX DE AMESTI en calle LAS TORCAZAS 5570, MACUL, con un sueldo base de 1.899.200 más gratificación anual 25% de la remuneración imponible con tope legal de 4,75 ingresos mínimos mensuales, junto a renovación y anexo. 2) Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 23/08/2021 enviada por la ex empleadora al trabajador demandante en que éste se reserva el derecho a demandar por despido injustificado vulneración de mis derechos fundamentales y en particular garantía de salud, diferencia de montos, descuentos por seguro de cesantía y otros y además indemnización o prestaciones laborales impagas y deja constancia que no se adjunta planill
Fallo
se declarará improcedente el despido de los demandantes, condenándose a la demandada al pago del recargo legal del 30% respecto de la indemnización por años de servicio pagadas a los actores, asegún el monto que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. NOVENO: Que en cuanto a la petición de pago de la remuneración por los días trabajados en el mes de agosto de 2021, no habiéndose acreditado por la demandada Constructora Dimar 2 Ltda que se hubiese otorgado dicha prestación a los actores, considerando que el despido ocurrió el 23 de agosto de 2021, se condenará a pagarlas según lo que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, considerando los montos pedidos por los demandantes y que la demandada no acreditó su pago. DECIMO: Que en cuanto a la nulidad del despido, la teoría de la parte demandante es que al momento del despido se encontraban impagas las cotizaciones de los trabajadores correspondientes a los meses julio y agosto de 2021. Respecto de este punto, es necesario señalar que la cotización previsional correspondiente al mes de Agosto de 2021 no genera nulidad del despido, aun cuando pueda haber estado impaga al momento del mismo, puesto que la ley establece que la nulidad se genera si es que al momento del término de la relación laboral no están pagadas las cotizaciones hasta el último día del mes anterior al despido, en este caso Julio de 2021, lo que además resulta lógico porque la cotización de agosto- mes en el que ocurrió el despido - se debía pagar
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que compareció JOSE LUIS JOFRE MORENO, abogado, mandatario judicial de don DANILO HERNAN GOMEZ CACERES, Rut: 14.316.573-6, administrador de obra y de don JORGE ANTONIO RUBIO MORA, Rut: 8.350.027-1, profesional de terreno, todos domiciliados para estos efectos en Moneda 920, oficina 705 Santiguo, quien dedujo
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