RAMÍREZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
O-20-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS DEMANDA PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Ricardo Esteban Ramírez Pinto, profesor, domiciliado en Juan Danus N°47, Villa Don Luis, Comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de reintegro laboral y cobro de remuneraciones en contra de Servicio Local De Educación Pública de Colchagua (en adelante indistintamente SLEP Colchagua), Rol Único Tributario 62.000.790-0, representada legalmente por don Óscar Leonardo Fuentes Román, Cédula Nacional de Identidad N°7.240.502-1, ambos con domicilio en Chillán N°894, Comuna de San Fernando, en virtud de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Expone que a inicios del año escolar 2021 (1 de marzo), los profesores del departamento de Historia y Ciencias Sociales del Instituto Comercial Alberto Valenzuela Llanos se enteraron por medio del director del establecimiento don Sebastián Romo Samaniego, que se habían eliminado las horas de la asignatura en tercero y cuarto medio (26 horas en total), no obstante, que estaban incluidas originalmente en el Plan Anual de Desarrollo de Educación Municipal, PADEM aprobado el año 2020 por el Municipio de San Fernando. Que en reemplazo de ellas a él junto a otro profesor le asignaron aulas en Filosofía, las que no aceptó. Indica que respecto de las consecuencias de no aceptar las horas de Filosofía, el director señala que el SLEP procederá a indemnizar tales horas, lo que nunca aconteció. Dice que, el jueves 11 de marzo, tuvo una entrevista con el jefe Técnico del SLEP, señor Héctor Saravia, quien confirma que el PADEM puede sufrir algunas variaciones, pero siempre dentro de un espíritu participativo (que no es este el caso) y desmiente tajantemente toda posibilidad de indemnización por horas perdidas, así como el eventual traslado a otros establecimientos educacionales de las otras comunas donde opera el Servicio. Añade que con fecha 8 de marzo del presente, su decisión de no impartir las horas de filosofía la comunicó a requerimiento del Director, de forma escrita, pues al formulársela de modo verbal, así lo exigió. Afirma que en su carta enfatizó no tener preparación profesional y de rigurosidad para enseñar los contenidos académicos con la calidad de excelencia que deben recibir los estudiantes y que aquello era una modificación unilateral de su contrato de trabajo, toda vez que tal asignatura no era parte de su contrato de trabajo impartirla, situación que generó una tensión permanente en su condición laboral manifestada en mucho hostigamiento a su persona, que motivó que finalmente decidiera interponer una denuncia de tutela de derechos fundamentales en contra de su empleador. Refiere que como consecuencia de lo anterior, a la fecha tiene presentada en contra de su empleador una demanda laboral de tutela por vulneraciones en contra de sus derechos como trabajador, tal como lo expuso en la causa RIT T-31-2021 que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras en lo Laboral de San Fernando. Hace presente que de tales hechos que allí se investigan, hoy la demandada nuevamente comete actos de ilegalidad en su contra, pues amparándose en el artículo 72 letra j de la ley 19070 en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, ha decidido poner término en forma ilegal a la relación laboral que los liga y en una clara manifestación de ejercer una voluntad simplemente represiva en contra de su persona, que viene originada por los hechos que se denunciaron en la causa RIT T 31-2021 ya citada. Dice que hoy su empleador busca desvincularlo ilegalmente fundando su decisión en lo que aparentemente pareciera ser una dec
Fallo
por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. Como ya se mencionó, el despido del que fue objeto el demandante carece de causa legal, pues su despido no estuvo fundado en los hechos por la causal que el demandado esgrime en el Oficio N°2058, y en la Resolución Exenta N°2072, ya mencionados, por lo que el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, no observó el cumplimiento de las condiciones legales que se le exigen para dar por terminada la relación laboral del actor y, por lo tanto, al haber incurrido en la ilegalidad anotada, el tribunal accederá a la solicitud de reincorporación, como asimismo, al pago de las remuneraciones que debió percibir el demandante entre la separación de sus funciones y el reintegro, pues éste dejó de prestar servicios por causas que no le son imputables, por lo que no se puede imponer al trabajador la carga de soportar el no pago de su sueldo producto de una decisión que el tribunal considera ilegal. OCTAVO: El resto de la prueba rendida, y también valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo hasta ahora razonado ni lo que se resolverá, y solo contribuye a reforzar los argumentos previamente expuestos. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto
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VISTOS DEMANDA PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Ricardo Esteban Ramírez Pinto, profesor, domiciliado en Juan Danus N°47, Villa Don Luis, Comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de reintegro laboral y cobro de remuneraciones en contra de Servicio Local De Educación Pública de Colchagua (en adelante indistintamente SLEP Colchagua), Rol Único Tr
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