BARRERA/CARRIZO
Rol
O-2986-2021
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, don FERNANDO ALÉ PIZARRO, abogado, en representación judicial de RICARDO BARRERA CASTILLO, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en Valparaíso N° 721, Tierras Blancas, Coquimbo interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, unidad económica en contra de las empresas, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA, empresa del giro de su denominación, TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC MINING S.A. empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, empresa del giro de su denominación, TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, TRANSPORTES VIA BUS S.A., empresa del giro de su denominación, TRANSPORTES NORTE GRANDE S.A., empresa del giro de su denominación; y en contra de las personas naturales de don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO, empresario del transportes, C.N.I 4.029.792-8 y de don PEDRO GILBERTO CARRIZO ROJAS, empresario del transporte, todos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva N ° 1371, comuna de Independencia, Región Metropolitana, por las siguientes consideraciones de hecho y los
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el día 21 de junio del año 2017, cumpliendo como última función de “conductor de recaudador”. Es preciso señalar que en aquel periodo es contratado originalmente por la empresa TRANSPORTES VIA BUS LIMITADA RUT N° 76.351.084-0, posteriormente, en septiembre del año 2020, es trasladado a la empresa TRANSPORTES TACC CARGO S.A, RUT: 76.360.322-9, lo anterior sin anexo de contrato y ejerciendo en la práctica idénticas funciones. Se estableció como jornada laboral, un sistema de trabajo, que consistía en 10 días seguidos y 5 días de descanso. Cuyo horario se fijaba por las salidas de la ciudad de Coquimbo a las 10:00 horas, llegando a Santiago a las 16:00 horas, para luego trasladarse a la ciudad de La Serena a las 18:30, llegando a esta ciudad a las 02:00 horas. Dice que la prestación de servicios se realizó bajo el vínculo de subordinación y dependencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7° del Código del Trabajo, de forma indefinida. Refiere que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración asciende a la suma mensual de $821.736, la cual se componía de la siguiente forma: Sueldo base $326.500, más un bono equivalente al 5.5% de la producción obtenida, ponderado de los 3 últimos meses recibido $426.537, y las prestaciones por boletos vendidos $12.366, tiempo de espera $ 19.000, descanso $37.333. Aduce que debido a un trámite personal se acerca a las entidades previsionales recaudadores del pago de sus cotizaciones previsionales, al solicitar su estado de pagos, constato que a la fecha su empleador ha incumplido en el deber de pagar dichas cotizaciones previsionales, siendo descontados todos los meses los montos en sus liquidaciones de sueldo, según los siguientes periodos no pagados: A. AFC CHILE: 2019: septiembre, octubre, noviembre 2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. 2021: enero, febrero, marzo. FONASA: 2019: mayo, octubre, noviembre y diciembre. Periodos declarados y no pagados. 2020: Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre. Periodos declarados y no pagados. 2021: febrero, marzo. Periodo no declarado y no pagado. AFP PROVIDA: 2019: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Periodos declarados y no pagados. 2020: Enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre. Periodos declarados y no pagados. Octubre y noviembre. Periodos no declarados y no pagados. 2021: Enero, febrero. Periodos declarados y no pagados. Marzo. Periodo no declarado y no pagado. Aduce que una vez revisada la información previsional, tomó conocimiento de la declaración y no pago, respecto de AFP PROVIDA y FONASA y el pago de AFC CHILE S.A, desde septiembre del año 2020, de parte de otro empleador de nombre TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, RUT. 76.360.322-9. Dice que Las empresas y personas demandadas entre estas las de: Servicios Administra
Fallo
Por tanto, dicha ineficacia implica que bajo determinadas circunstancias ciertos terceros pueden alegar que un acto jurídico no les empece. En efecto, es una obligación legal de acuerdo con las normas previamente señaladas realizar el envío de la carta de auto despido a quienes demandará por despido indirecto, situación que no se da en el caso sub judice, ya a mi representada jamás le fue enviada la carta de autodespido. Así las cosas, no concurriendo el requisito legal para la interposición de la presente demanda en contra de su representada, le es inoponible la acción deducida. Más aún, no ser comunicado de lo anterior atenta al derecho a la defensa de esta parte, ya que este derecho se ve manifiestamente conculcado al no contar con la carta, y por supuesto, el contenido de esta. por lo expuesto, ruego a S.S. sea acogida la presente excepción, con costas. Alega falta condición de procesabilidad, señalando que no existe autodespido respecto de esta sociedad demandada, toda vez que desde su separación y a la fecha no se ha recepcionado carta alguna de don Ricardo Barrera Castillo, en que se nos indique el ejercicio de la facultad que establece el artículo 171 del Código del Trabajo, y cre que a estas alturas ya resulta imposible, pues la ley le otorga al trabajador un plazo de tres días desde que se ausenta del trabajo para efectuar el envío de dicha comunicación, y así poner término al contrato de trabajo, plazo que se sobrepasa con creces en el caso sub-lite. Lo anterior,
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En Santiago, a siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, don FERNANDO ALÉ PIZARRO, abogado, en representación judicial de RICARDO BARRERA CASTILLO, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en Valparaíso N° 721, Tierras Blancas, Coquimbo interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por Despido I
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