1º Juzgado de Letras de Osorno

URIBE/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

C-270-2020

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: JUAN CARLOS URIBE MOLINA, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad N° 8.105.552-1, domiciliado en Nueva Poniente N° 1.090, de la ciudad y comuna de Osorno, interpuso demanda de prescripción extintiva de la obligación de pago de derechos de aseo domiciliario, en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde Jaime Alberto Bertín Valenzuela, cédula nacional de identidad N° 6.304.905-0, ambos con domicilio en calle Mackenna N° 851, comuna de Osorno. LOS HECHOS. Que, según consta de certificado de deudas de derechos de aseo que acompaña, adeuda a la Ilustre Municipalidad de Osorno, la suma de $ 1.267.092 por concepto de derechos de aseo domiciliario correspondientes al inmueble de su propiedad ubicado en Nueva Poniente N°1.090 de la ciudad de Osorno. La mencionada deuda, según el mismo certificado que se acompaña, y que fue emitido por Pamela Oyarzo Bello, funcionaria de la Tesorería Municipal, con fecha 10 de Julio del 2.019, se descompone en 62 cuotas vencidas e impagas de diferentes valores cada una, la primera de las cuales tuvo vencimiento el día 31 de Julio del 2.004 y la última venció el 31 de Diciembre del 2.019. De lo anteriormente mencionado fluye que las cuotas impagas, y con vencimientos entre el 31 de Julio del 2.004 y el 28 de Octubre del 2.016, que corresponden a 50 cuotas adeudadas, se encuentran prescritas toda vez que han transcurrido más de 3 años contados hacia atrás desde el día de hoy, sin que se hubiese hecho ejercicio de acción alguna que tenga mérito de interrumpir la prescripción por parte del acreedor. El monto total que se encuentra prescrito es aquellas comprendidas desde la cuota número 1 a la 50. EL DERECHO. Desde luego, el artículo 1.567 del Código Civil establece que, entre otros modos, “las obligaciones se extinguen en todo o parte: […] 10º Por la prescripción”. Mientras que el artículo 2.492 del mismo

Fundamentos

considerando que los casos en que el legislador ha establecido que ciertas acciones prescriben en corto tiempo constituyen una situación excepcional, y como tal deben interpretarse restrictivamente, de modo que no alcancen situaciones no previstas por la Ley, procede aplicar aquélla prescripción de carácter general contenida en el artículo 2.515 del Código Civil. 3º) Que la acción de prescripción de los derechos municipales de aseo prescriben en el plazo de 5 años contemplado en el artículo 2.515 del Código Civil. “Ello porque la Norma de prescripción de corto tiempo contenida en el artículo 2.521 del mismo Código, está referida a las acciones a favor o en contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, y no de derechos municipales”, los cuales tienen distinta naturaleza. Sobre el particular cabe mencionar que el art. 40 del Decreto Ley N°3.063 de 1.979, Ley de Rentas Municipales, define los Derechos municipales como las prestaciones que están obligadas a pagar a las Municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. 4°) Al efecto, el artículo 2.515 del Código Civil establece, como regla general, que el tiempo de prescripción será de 3 años para las acciones ejecutivas y de 5 para las ordinarias, previniendo en los artículos 2.521 y siguientes, ciertas acciones que prescriben en corto tiempo, dentro de las cuales hay que destacar las acciones a favor o en contra del fisco y de las municipalidades proveniente de toda clase de impuestos, los cuales prescriben en 3 años. Es por ello que hay que distinguir los impuestos municipales - cuya regulación se encuentra en el título IV del DL 3.063 - de los derechos municipales - definidos en el artículo 40 del mismo texto legal - dentro de los cuales se contemplan los derechos de aseo. Así, al no existir una disposición que regule específicamente la prescripción de dichos derechos y considerando que los casos en que el legislador ha establecido que ciertas acciones prescriben en corto tiempo constituyen una situación excepcional, y como tal deben interpretarse restrictivamente, de modo que no alcancen situaciones no previstas por la ley, procede aplicar aquella prescripción de carácter general contenida en el artículo 2.515 del Código Civil (sic). En consecuencia, se allanó a la demanda interpuesta por Juan Carlos Uribe Molina, en todo aquello que diga lugar a la prescripción general de 5 años del artículo 2.515 del Código Civil, solicitando se falle desde luego y se la exima de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Pidió, concretamente, tener por contestada demanda de declaración de prescripción extintiva, teniéndola por allanada a la misma y, en su mérito, eximirla de la condena en costas. El Tribunal tuvo por contestada la d

Fallo

fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho denunciado, corresponde determinar si los derechos de aseo revisten o no la naturaleza jurídica de impuestos, toda vez que el artículo 2521 inciso primero del Código Civil cuya infracción se denuncia expresa que: “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Octavo: Que si bien el concepto de impuestos consignado en la norma antes citada no ha sido definido por el legislador, la doctrina ha conceptualizado el término como: "el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos". (Fernández Provoste, Mario y Héctor, Principios de Derecho Tributario, Santiago, p. 37, citado por la sentencia dictada por esta Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 1980, Fallos del Mes, N° 265, sent. 3ª, p. 407). En relación al mismo punto se ha señalado que se trata de "aquel tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Es decir, en el impuesto la prestación exigida al obligado es independiente a toda actividad estatal relativa al contribuyente". (Ugalde Prieto, Rodrigo. "Naturaleza jurídica del royalty a la minería". Gaceta jurídica. Santiago, Chile. N° 285. 2004. Pág. 40). De acuerdo a las definiciones anteriore

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-270-2020 CARATULADO : URIBE/MUNICIPALIDAD OSORNO Osorno, doce de Noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: JUAN CARLOS URIBE MOLINA, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad N° 8.105.552-1, domiciliado en Nueva Poniente N° 1.090, de la ciudad y comuna de Osorno, interpuso demanda de prescripción exti

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica