1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PALMA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL INDICO

Rol

O-1124-2022

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

Asignaciones especiales, Bonos, Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos fundantes de la causal indicada: “Los hechos en que se fundamenta la causal invocada consisten en que Fundación Educacional Índico ha decidido reestructurar el personal docente del establecimiento educacional, con miras a modernizar y mejorar la calidad de la educación y el rendimiento escolar, sugerido por la Agencia de Calidad de la Educación, por lo que se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios”. Refiere que la carta de despido no indica con detalle los hechos en que se funda la causal de despido siendo por tal hecho el despido improcedente. Añade que se adeuda a los actores los bonos señalados con anterioridad, correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por lucro cesante, ya que por el termino anticipado de los servicios de los demandantes, éstos dejaron de percibir sus remuneraciones por 21 días del mes de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, calculados sobre el sueldo base más los bonos indicados haciendo referencia al artículo 1556 del Código civil, el que indica tendría aplicación supletoria en la materia. Finalmente hace presente que a la época del despido no se encontraba cancelada la totalidad de las cotizaciones de seguridad social de los actores, por lo que es procedente el cobro de la nulidad de despido. SEGUNDO: Que, la demandada contesta la demanda solicitando su total rechazo, ya que indica reconocer únicamente la existencia de relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y termino, la causal de despido, la cual considera plenamente justificada, haciendo presente además que no procede el cobro del lucro cesante alegado, ya que ni la legislación docente ni laboral contemplan dicha indemnización, sino que el artículo 87 del estatuto docente contempla una indemnización especial para el caso que el empleador ponga termino anticipado al contrato de un profesor por algunas de las causales contempladas en el artí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RAUL FRANCISCO SOTO MUÑOZ, Chileno, casado, profesor de religión; JUAN RODRIGO REYES MORES, Chileno, casado profesor de lenguaje; NAZARETH LORETO CERDA MORES, chilena soltera profesora de educación general básica; ROCIO BELEN PALMA JOFRE, chilena, soltera, profesora de educación general basica, todos con domicilio en Avenida Apoquindo 2930, oficina 1402, comuna de Las Condes, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indemnización por lucro cesante, nulidad de despido, y cobro de bonos, en contra de su ex empleador FUNDACION EDUCACIONAL ÍNDICO, persona jurídica sin fines de lucro del giro de su denominación, RUT Nº 65.154.777-6, representada legalmente por Pedro Romo Rojas, ambos domiciliados en Pedro de Villagra 2336, comuna de Vitacura, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. Fundan su demanda en que todos los demandantes ingresaron a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de marzo de 2021, mediante un contrato a plazo fijo cuya fecha de termino era el 28 de febrero de 2022, para desarrollar funciones de docentes en diversas asignaturas, en el establecimiento denominado Colegio Particular Pudahuel, cada uno con las jornadas que se indican en la demanda y percibiendo una remuneración mensual variable que se especifica respecto de cada uno de ellos, compuesta por un sueldo base, mas bonos ministeriales propios de la carrera docente, como son, Asignación tramo directo profesional (TDP), Asignación directa alumnos prioritarios y reconocimiento profesional, todos señalados en la Ley 20.903. Expone que con fecha 10 de diciembre de 2021 fueron informados del termino de sus servicios, en virtud de carta escrita, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, señalándose en la carta de manera escueta los siguientes hechos fundantes de la causal indicada: “Los hechos en que se fundamenta la causal invocada consisten en que Fundación Educacional Índico ha decidido reestructurar el personal docente del establecimiento educacional, con miras a modernizar y mejorar la calidad de la educación y el rendimiento escolar, sugerido por la Agencia de Calidad de la Educación, por lo que se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios”. Refiere que la carta de despido no indica con detalle los hechos en que se funda la causal de despido siendo por tal hecho el despido improcedente. Añade que se adeuda a los actores los bonos señalados con anterioridad, correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por lucro cesante, ya que por el termino anticipado de los servicios de los demandantes, éstos dejaron de percibir sus remuneraciones por 21 días del mes de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, calculados sobre el sueldo base más los bonos indicados haciendo refer

Fallo

por tanto incluirse dentro de aquellas todo lo que estuviese percibiendo el trabajador al momento de verificarse el despido, en la especie, sueldo base y bonos BRP y Asignación por TDP. DECIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los bonos señalados respecto del demandante Raul Soto Muñoz, correspondiente al mes de marzo de 2021, consta en la liquidación de sueldo de aquel de dicho mes, que efectivamente estos se adeudan, y que aun cuando el absolvente representante legal de la demandada refiere que éste no cumplía con las autorizaciones para recibir aquellos en dicho mes, sus dichos no fueron corroborados por ninguna otra prueba, siendo de su cargo aquello, por lo que el Tribunal ordenara el pago de los mismos en la forma como se indican en la demanda. DECIMO TERCERO: Que, la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio en nada altera lo concluido en este fallo. DECIMO CUARTO: Que, no se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 63, 161, 168, 172, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, 71, 87 del Estatuto Docente, se resuelve: I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido injustificado deducida por RAUL FRANCISCO SOTO MUÑOZ, JUAN RODRIGO REYES MORES, NAZARETH LORETO CERDA MORES y ROCIO BELEN PALMA JOFRE, en contra de su ex empleador FUNDACION EDUCACIONAL ÍNDICO, en cuanto, se declara injustificado el

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RAUL FRANCISCO SOTO MUÑOZ, Chileno, casado, profesor de religión; JUAN RODRIGO REYES MORES, Chileno, casado profesor de lenguaje; NAZARETH LORETO CERDA MORES, chilena soltera profesora de educación general básica; ROCIO BELEN PALMA JOFRE, chilena, so

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica