2º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE CHILE/CASTILLO

Rol

C-702-2020

Fecha

11 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 702 2020, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco   de   Chile   con   Castillo”, en el folio 1, comparecen doña Macarena Flores Jara, y don Christian Marcel Detre Lobo, Abogados, mandatarios judiciales de Banco de Chile, sociedad comercial bancaria, RUT 97.004.000-5 todos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 549, oficina 303 304, Osorno y exponen: Que su representado, es dueño del pagaré a la orden del Banco de Chile suscrito por doña Yasna Paola Castillo Agüero ignora profesión u oficio, RUN 13.401.899-2, domiciliada en calle Santa Filomena N°725, Osorno; agregan que dicho  pagaré  fue  suscrito   por   un   capital   original   de  1.025,564   Unidades   de   Fomento,  cantidad al que se le debe aplicar una tasa de interés  mensual, que se señala en el mismo documento. Se estipuló que el   capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 96 cuotas  de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 95  cuotas,   mensuales,  iguales y sucesivas de 13,1310 Unidades de Fomento,   cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 5 de agosto de   2019  y   a   partir   de   esta,   las   cuotas   siguientes  vencerán  sucesivamente con  la  misma periodicidad antes   indicada y  una   última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el   mismo título que sirve de  fundamento a esta demanda. Se hace   presente que como se estipuló en el mismo  pagaré, el monto de   cada   una   de   las   cuotas   indicadas   incluye   pago   de   capital   e  intereses.  En el  mismo pagaré  se estipuló  que se acepta que el   acreedor en forma  exclusiva y privativa, podía destinar en cada   oportunidad el importe total de las cuotas  a la amortización del   capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción  que estime conveniente. Se pactó que, el simple retardo y/o mora   en   el   pago   íntegro  y  oportuno  de   todo  o  parte  de  una  d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado opuso las excepciones N° 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, con costas. SEGUNDO: Que correspondiendo el peso de la prueba al ejecutado, éste no pudo acreditar la concesión de plazos. TERCERO: Que respecto de la falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título sea ejecutivo, consta del mérito de los antecedentes, que el pagaré guardado en custodia, y cuya copia se encuentra acompañada en el folio1 es ejecutivo, lo que se desprende de la sola lectura y la verificación que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario, todo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. (Específicamente en la pág. 4 de 4 del pagaré donde consta firma y huella digital del suscritor, y además timbre y certificado de la Primera Notaría de Osorno, de fecha 25 de junio de 2019), todo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que el mencionado inciso precisa: ”Tendrá mérito   ejecutivo,   sin   necesidad   de   reconocimiento   previo,   la   letra   de   cambio,   pagaré   o   cheque,   respecto   del   obligado   cuya   firma   aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro   Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. QUINTO: Que entonces, no es necesario la presencia del ejecutado ante el Notario, sino que basta que el Notario autorice la firma, hecho que consta fehacientemente en el pagaré, por lo que corresponde el rechazo de la excepción como se dirá. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 números 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, DL 3475,

Fallo

Por lo expuesto, demandan el pago de 1.019,342 Unidades de Fomento, equivalentes al día 10 de febrero de 2020 a $ 28.892.892.- por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a nuestro representado, todo ello con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 10, el ejecutado opone las excepciones N° 7 y 11 del artículo 464 del Código  de  Procedimiento Civil, esto es  ”La   falta   de   algunos   requisitos   o   condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente,   sea   con   relación   al   demandado” “ y “la concesión de esperas o prórroga del plazo”.   Respecto de lo primero, alega que su firma no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. “Dispone el artículo 425  del   Código   Orgánico   de   Tribunales   que   los   notarios   podrán  autorizar   las   firmas   que   estampen   en   documentos   privados,   siempre  que  den   fe   del   conocimiento   o   de   la   identidad  de   los   firmantes   y   dejen   constancia   de   la   fecha   en   que   firman.   De   acuerdo con el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico,   la función de los notarios es “autorizar las firmas que se estampen   en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad   les   conste”,   el   legislador   al   otorgar   dicha   facult

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Osorno, once de noviembre de dos mil veintiuno.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 702 2020, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco   de   Chile   con   Castillo”, en el folio 1, comparecen doña Macarena Flores Jara, y don Christian Marcel Detre Lobo, Abogados, mandatarios judiciales de Banco de Chile, sociedad comercial bancaria, RUT 97.004.00

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