PROMOTORA CMR FALABELLA S A / HUIRCAN ÑANCIVIL LUIS ALFREDO
Rol
C-4682-2018
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece RODRIGO PINTO ASTUDILLO, abogado, domiciliado en calle Luis Uribe N°100, piso 11, oficina 1101, Edificio Torre Capital de la ciudad de Iquique, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., empresa de servicios comerciales, representada por Ignacio Concha Ureta, ambos domiciliados en Ahumada N°236, 7° piso, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de LUIS ALFREDO HUIRCAN ÑANCUVIL, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Fuerte Baquedano s/n, Pozo Almonte. Expone que la obligación consta en el pagaré N°1590919, el cual fue suscrito con fecha 10 de octubre de 2018, por un valor de $672.648.-, con fecha de vencimiento el día 11 de octubre de 2018, sin que fuera pagado por el deudor, siendo protestado legalmente. Indica que la firma del aceptante, fue autorizada por el Notario Público, Francisco Leiva Carvajal, de la Segunda Notaría de Santiago, por lo que dicho instrumento tiene título ejecutivo; afirma que Casandra Loreto Millar Quezada, suscribió el pagaré en representación del deudor y de Sevalco Ltda., en virtud del mandato especial del deudor. Señala que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento se paga por ingresos mensuales en Tesorería General de la República, según el Decreto Ley N°3475 articulo 15 N°2; siendo una obligación líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Por lo tanto, al mérito de lo expuesto y previas normas que indica, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma de $672.648.-, más intereses, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda, con costas. A folio 8, comparece el ejecutado en autos, dándose por notificado y requerido de pago, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acoja la excepción opuesta, y con ello negar lugar a la ejecución, con costas. Señala que la obligación deriv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Rodrigo Pinto Astudillo, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., quien por los motivos señalados en la parte expositiva, interpone demanda ejecutiva en contra de Luis Alfredo Huircan Ñancuvil, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma de $672.648.-, más intereses, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda, con costas. SEGUNDO: Que a folio 8, comparece el ejecutado en autos, dándose por notificado y requerido de pago, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acoja la excepción opuesta, negando lugar a la ejecución, con costas, por los motivos señalados en la parte expositiva. TERCERO: Que el ejecutante a fin de acreditar su pretensión, acompañó los siguientes documentos: 1. Pagaré N°1590919. 2. Modificación de contrato de Línea de Crédito y Tarjeta CMR con cláusula décimo séptimo de Mandato Especial del deudor a SEVALCO LTDA. para la suscripción de pagaré. 3. Copia de escritura pública, de fecha 07 de marzo de 2018, N° de repertorio 22.477-2018, de la 2° Notaria de Santiago de don Francisco Javier Leiva Carvajal, por el notario suplente don Felipe Leiva Ilabaca, en la cual Servicios de Evaluación y cobranzas SEVALCO Ltda. entrega poder especial a doña Casandra Loreto Millar Quezada. Documento signado con el N°1, se tuvo por acompañado en calidad de título ejecutivo, los restantes con citación, no objetados. CUARTO: Que, el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 2514 del Código Civil, dispone que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. QUINTO: Que a efectos de determinar si concurre en autos la excepción de prescripción alegada por el ejecutado, corresponde señalar que el instrumento privado que sirve de base a la ejecución, según lo señalado por el ejecutante en su libelo, venció con fecha 11 de octubre de 2018, haciéndose exigible la deuda desde esa misma fecha; a su turno, la presentación de la demanda ejecutiva se realizó con fecha 21 de noviembre de 2018 y luego el propio demandado se da por notificado y requerido de pago, con fecha 07 de octubre de 2021. SEXTO: Que de esta forma, habiéndose establecido el marco jurídico y fáctico de la presente Litis, en relación a la excepción tratada, es posible tener por acreditado que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda ejecutiva, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción. Cabe señalar, que si bien ésta sentenciadora en fal
Fallo
SE DECLARA: I. Que, SE ACOGE la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la parte ejecutada en su escrito de folio 8. II. Que, SE RECHAZA la demanda ejecutiva interpuesta a folio 1, por RODRIGO PINTO ASTUDILLO, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. en contra del deudor LUIS ALFREDO HUIRCAN ÑANCUVIL. III. Que se condena en costas a la parte ejecutante, de acuerdo a lo razonado en el motivo septimo. Regístrese y notifíquese por cédula. ROL N° C-4682-2018. Dictada por doña PATRICIA ALEJANDRA SHAND SCHOLZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Iquique. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Iquique, once de Noviembre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-11-11T11:05:42-0300
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FOJA: 44 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-4682-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S A / HUIRCAN ANCIVIL LUIS ALFREDOÑ Iquique, once de Noviembre de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, comparece RODRIGO PINTO ASTUDILLO, abogado, domiciliado en calle Luis Uribe N°100, piso 11, oficina 1101, Edificio Torre Capital de la ciudad de Iqu
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