MILLA/FER CREACIONES S.A.
Rol
O-2409-2021
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don Raúl Navarrete Acevedo, cédula nacional de identidad N°18.529.537-0, doña Marcela Contreras Guiñez, cédula nacional de identidad N°13.039.254-7, doña Rosa Carrasco Araya, cédula nacional de identidad N°13.061.168-0; doña Joselyn Figueroa, cédula nacional de identidad N°18.602.703-5, y doña Juana Rosa Milla Caniullan, cédula nacional de identidad N°10.723.563-9, domiciliados para estos efectos en Avda. Providencia 1650, of. 1403, Providencia; quienes interponen demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y cobro de Prestaciones Laborales en contra de la SOCIEDAD FERCREACIONES S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Fernanda Maturana Rubilar, con domicilio en Fleming 9840, casa V6, comuna de las Condes, en base a los siguientes antecedentes. Señalan que ingresaron a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación para la demandada en las siguientes fechas: a) Raúl Navarrete Acevedo, 10 de julio de 2019, en calidad de contador b) Marcela Contreras Guiñez, el 05 de noviembre de 2018, en calidad de Secretaria recepcionista. c) Rosa Carrasco Araya, 01 de noviembre de 2018, en cargo de Asistente de servicio al cliente. d) Joselyn Figueroa, 09 de agosto 2018, en cargo de Asistente de comercio exterior; y e) Juana Milla Caniullan, 01 de diciembre de 2011, en el cargo de Operaria de taller y control de calidad. Exponen que fueron contratados en los cargos señalados para desempeñarse en las dependencias de la empresa, en jornada de trabajo de lunes a viernes. Cada uno de ellos se desempeñó en forma ininterrumpida, sin perjuicio de ello, el empleador fruto de la situación sanitaria que afecta, dejó de cumplir sus obligaciones para con ellos y les hizo acogerse a la ley de protección al empleo, sin embargo, no hizo pago de las cotizaciones de previsión que debía pagar, impidiendo conforme a ello, que se les hicieran los pagos de los subsidios establecidos por la citada ley, ni procedió a otorgarles el trabajo para el cual fueron contratados al no poder acogerse a la ley referida. Indican que, conforme a lo anterior, y fundado en los incumplimientos referidos, procedieron a poner término a sus contratos de trabajo por el incumplimiento de que fueron objeto por parte de su empleador, señalando en las comunicaciones respectivas: “No haber pagado en forma íntegra y oportuna la totalidad de las cotizaciones de seguridad social y previsional AFP correspondientes al período de mayo de 2020 hasta la fecha del presente auto despido. - No haber pagado en forma íntegra y oportuna la totalidad de las cotizaciones de salud correspondientes al período de octubre de 2020 hasta la fecha del presente auto despido. - No otorgamiento del trabajo convenido: habiendo concluido el periodo de suspensión de la relación laboral, esto es el 01 de enero de 2021, no he sido contactado a la
Fallo
por tanto se trata de un asunto no controvertido. Indica que el despido indirecto o autodespido conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, se invoca como sustento o fundamento del mismo la causal Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Sostiene que el autodespido efectuado por los demandantes es improcedente, y en virtud de ello no corresponde pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo ni la de los años de servicio como tampoco ninguna otra; de ahí que se niega y controvierte, como cualquier consideración respecto de la procedencia y cobro de dichas indemnizaciones, todo lo cual niega y controvierte. Expresa que los montos señalados en el libelo para efectos del cálculo de las indemnizaciones señaladas, conforme al tenor del artículo 172 del Código del Trabajo, no son efectivos, por tanto, se niegan y controvierten. En cuanto a la nulidad del despido, hace presente que las cotizaciones de los demandantes se encuentran debidamente pagadas, por consiguiente sería improcedente la figura de la nulidad. Sin embargo si se estimare que ello no es así, el improbable monto de las mismas eventualmente sería mínimo, y operaría en la especie la excepción que contempla el inciso 7º del artículo 162 segunda parte del Código del Trabajo o bien no procedería la nulidad invocada por tratarse de cotizaciones del mes pertinente a la terminación de la relación laboral. Afirma que en lo que se refiere al cobro de remuneraciones y prestaciones de enero de 2021, todas se e
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don Raúl Navarrete Acevedo, cédula nacional de identidad N°18.529.537-0, doña Marcela Contreras Guiñez, cédula nacional de identidad N°13.039.254-7, doña Rosa Carrasco Araya, cédula nacional de identidad N°13.061.168-0; doña Joselyn Figueroa, cédula nacional de identidad N°18.602.703-5, y doña Juana
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