PÉREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Rol
T-1-2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del despido”, indica: 1.- Con fecha 18 de mayo de 2021, el Alcalde ofrece el cargo de administrador municipal; 2.- La demandante recibió felicitaciones por su nuevo cargo; 3.- La demandante recibió comentarios positivos, de interrogación con los hechos que estaban ocurriendo; 4.- Con fecha 9 de junio de 2021, la municipalidad recibió la denuncia de doña María Quezada, la que indicaba que en el año 2016 se realizó la feria de las pulgas y, desde esa fecha, existía una deuda por el pago de la tasación en el Servicio de Impuestos Internos, por el valor de $344.000.-, afirmando la apropiación indebida de dineros por parte de la demandante; 5.- Mediante resolución de fecha 16 de junio de 2021, se ordenó el sumario administrativo; 6.- Mediante memorándum de fecha 24 de junio de 2021, el alcalde ordenó dejar sin efecto del anterior, por falencias en la redacción, lo que se hizo mediante decreto de fecha 25 de junio de 2021; 7.- Mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021 se ordena investigación sumaria en contra de la actora por haberse apropiado indebidamente de una cantidad de dinero; 8.- Mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2021, se instruyó sumario administrativo; 9.- El sumario dio por establecido que la demandante custodió dineros ajenos al programa Senda, pertenecientes a la junta de vecinos El Llano, destinados al pago de un tributo fiscal, el que no se enteró sino hasta el conocimiento de la denuncia formal, esto es 5 años después de entregados por la junta de vecinos, retardo que ocasiono perjuicios para la organización vecinal; 10.- La municipalidad habría cambiado el objeto de la investigación sumaria, de apropiación indebida a custodia de dineros; 11.- Los hechos habrían acaecido el año 2016, por lo que estrían prescritos para efectos de un investigación; 12.- Se probó que el equipo completo estaba en conocimiento de la custodia de estos dineros y que la demandante era la única que tenía un cajón con llave; 13.- Se llevó a efecto una invest
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Doña Paz Campos Palma, abogada, domiciliada en cerro Catedral Sur N° 12351, Las Condes, en representación convencional de doña Alejandra Andrea Pérez Beltrán, asistente social, domiciliada en calle Manuel Montt, N° 581, Pichilemu, dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demandas de indemnización por daño moral, de declaración de existencia de relación laboral, de despido injustificado y de nulidad del despido, en contra de la municipalidad de Pichilemu, representada legalmente por su alcalde, don Cristian Pozo Parraguéz, ambos domiciliados en Ángel Gaete N° 365, Pichilemu. Afirma que, con fecha 01 de julio de 2010, ingresó a prestar servicios personales para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Sostiene que dicho vínculo se mantuvo por 12 años y 10 meses, hasta el día 11 Mayo de 2022, fecha en la que fue despedida. Asevera que las labores correspondían a las de coordinadora del “Convenio de Programa Senda Previene en la comunidad de Pichilemu”, el que tiene como misión la ejecución de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingesta abusiva de alcohol, tratamiento, rehabilitación e integración social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas y por último la elaboración de una estrategia nacional de drogas y alcohol. Indica que, durante los años 2010 y 2011, el programa se llamaba Conace y, desde el año 2012, pasó a denominarse Senda previene. Efectúa la siguiente enumeración detallada de las funciones que desempeñaba la demandante: a) Asegurar el cumplimiento de las orientaciones y acciones en el territorio, de acuerdo a las directrices emanadas de la política pública de Senda en materia de drogas y alcohol; b) Representar al Municipio y al Senda cuando se requiera ante organizaciones públicas, privadas, nacionales; c) Coordinar, organizar, dirigir y controlar la gestión técnica y financiera a fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos del Programa; d) Promover la participación, coordinación y sensibilización a nivel comunal, municipal e institucional para el logro de las metas planteadas por Senda; e) Dirigir y conducir el proceso de diagnósticos locales (elaboración y/o actualización cuando corresponda) y con ellos la planificación comunal en el tema drogas y alcohol a modo de intervenir sobre el fenómeno en forma oportuna asegurando la gestión y el funcionamiento, continuo y eficiente de Senda en el territorio; f) Velar y supervisar la correcta implementación de los Programas Nacionales y Estrategias Territoriales impulsados por Senda, desarrollados en el territorio Comunal; g) Velar por el adecuado funcionamiento del Programa, fortaleciendo el trabajo en equipo, potenciando las capacidades individuales y colectivas que se aseguren el desarrollo de un trabajo eficiente y de calidad profesional; h) Participar y desarrollar en todas aquellas activid
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y afirma que la libertad de trabajo se ve lesionada cuando el empleador se aparta de toda razonabilidad en el uso de la facultad legal de despedir. Asevera que el despido de la demandante afectó su derecho a desarrollar y mantenerse en un trabajo, ya que, por medio de una decisión carente por completo de una justificación razonable, se dañó su libertad de trabajo. Asegura que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 495 N°3 del Código del Trabajo, la sentencia recaída en demanda de tutela de derechos debe contener las medidas reparatorias de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales incluidas las indemnizaciones que procedan. Agrega que, en mérito de lo anterior, pide: Once meses de su última remuneración, equivalentes a $13.530.000.- y una indemnización por daño moral. Cita al profesor José Luis Ugarte más tres sentencias y manifiesta que son plenamente compatibles la indemnización por despido lesivo de derechos fundamentales del artículo 489 del Código del Trabajo con la indemnización por daño moral. Sostiene que a la demandante se le ha afectado en su integridad, además de habérsele provocado un grave daño moral, ya que perdió el cargo de administradora municipal que se le había ofrecido porque de un día para otro se inventó una denuncia de apropiación indebida. Señala que la demandante, además, debió soportar toda la tramitación de la investigación sumaria y luego de un sumario admin
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Pichilemu, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Doña Paz Campos Palma, abogada, domiciliada en cerro Catedral Sur N° 12351, Las Condes, en representación convencional de doña Alejandra Andrea Pérez Beltrán, asistente social, domiciliada en calle Manuel Montt, N° 581, Pichilemu, dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión
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