C/ JONATHAN EDUARDO CID ROJAS
Rol
O-2713-2024
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado, durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por el Defensor Penal Público, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él ha correspondido al acusado JORGE OSCAR REYES VERA/ presente – en pp en CDP STGO 1, cédula de identidad n°8.726.045-3, domiciliado en Calle ALASKA Nº 1058 Comuna de Pudahuel, sin correo electrónico ni teléfono, una participación culpable y penada por la ley en calidad de autores, en los siguientes hechos establecidos en este proceso: El día 27 de septiembre de 2024, siendo las 13:25 horas aproximadamente, en el ingreso del domicilio ubicado en calle Gabriela Mistral N° 1029, en la comuna de Lo Prado, el imputado JORGE OSCAR REYES VERA, portaba y mantenía en su poder con el objeto de traficar al interior de una bolsa de género, 13 bolsas de nylon transparentes con una sustancia vegetal en su interior similar a la cannabis sativa, la que sometida a la prueba de campo y pesaje arrojó coloración positiva a la presencia de marihuana con un peso bruto de 12 gramos, 49 bolsas de nylon transparentes con una sustancia de color beige en su interior similar a la pasta base de cocaína, los que sometidos a la prueba de campo y pesaje arrojaron coloración positiva a la presencia pasta base de cocaína, con un peso bruto de 14 gramos y 109 envoltorios de papel blanco cuadriculados con una sustancia de color blanco en su interior similar a la cocaína, los que sometidos a la prueba de campo y pesaje arrojaron coloración positiva a la presencia de clorhidrato de cocaína, con preso bruto de 27 gramos, sin justificar el imputado que la droga estuviera destinada a un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, además el imputado mantenía la suma de $122.000 en billetes de distinta
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por el Fiscal y con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado, durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por el Defensor Penal Público, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él ha correspondido al acusado JORGE OSCAR REYES VERA/ presente – en pp en CDP STGO 1, cédula de identidad n°8.726.045-3, domiciliado en Calle ALASKA Nº 1058 Comuna de Pudahuel, sin correo electrónico ni teléfono, una participación culpable y penada por la ley en calidad de autores, en los siguientes hechos establecidos en este proceso: El día 27 de septiembre de 2024, siendo las 13:25 horas aproximadamente, en el ingreso del domicilio ubicado en calle Gabriela Mistral N° 1029, en la comuna de Lo Prado, el imputado JORGE OSCAR REYES VERA, portaba y mantenía en su poder con el objeto de traficar al interior de una bolsa de género, 13 bolsas de nylon transparentes con una sustancia vegetal en su interior similar a la cannabis sativa, la que sometida a la prueba de campo y pesaje arrojó coloración positiva a la presencia de marihuana con un peso bruto de 12 gramos, 49 bolsas de nylon transparentes con una sustancia de color beige en su interior similar a la pasta base de cocaína, los que sometidos a la prueba de campo y pesaje arrojaron coloración positiva a la presencia pasta base de cocaína, con un peso bruto de 14 gramos y 109 envoltorios de papel blanco cuadriculados con una sustancia de color blanco en su interior similar a la cocaína, los que sometidos a la prueba de campo y pesaje arrojaron coloración positiva a la presencia de clorhidrato de cocaína, con preso bruto de 27 gramos, sin justificar el imputado que la droga estuviera destinada a un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, además el imputado mantenía la suma de $122.000 en billetes de distinta denominación y $24.00 en monedas de distinta denominación. Momentos antes de ser detenido, el imputado fue observado por funcionarios policiales efectuando una transacción de una sustancia ilícita Código: WMHSXVXXDXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Poder Judicial consistente en un envoltorio de papel blanco con cocaína en su interior con el imputado JONATHAN EDUARDO CID ROJAS. Los hechos anteriormente descritos, configuran el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000, cabiéndole al imputado una participación en calidad de autor, encontrándose el delito en grado de desarrollo consumado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 11 Nº9, 12 n°16, 14 N.º 1, 15 N.º 1, 18, 21, 22, 24, 29, 30, 50, 62, 69, 70 del Código Penal; y en los artículos 1º, 2º, 4º, 45º, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603; art. 4 Ley 20.000, Ley 19.970 sobre Registro de ADN, SE DECLARA: I.- Que se CONDENA al acusado JORGE OSCAR REYES VERA, ya individualizada, por su responsabilidad como AUTOR del delito de TRAFICO DE PEQUEÑAS CANDIDADES DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art.4 de la ley 20.000 en grado del mismo CONSUMADO, perpetrado el día 27 de septiembre de 2024 en la Comuna de Lo Prado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. Que se le condena, además, al pago de una MULTA DE UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, la que se tiene por cumplida con el mayor tiempo que ha estado en prisión preventiva. II.- Que se decreta el COMISO de lo incautado. III.- Que no se les condena en costas, en atención que, por su disposición, se ha evitado un juicio y los costos materiales y humanos que ello implica. IV.- Que por no reunir los presupuestos de la ley 18.216 sobre pena sustitutiva, por no ser acreedor a ninguno de ellos, deberá dar cumplimiento efectivo a la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono los 236 días que ha estado privado de libertad en pri
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Poder Judicial Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por el Fiscal y con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado, durante la audiencia de procedi
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