SILVA/CORPORACION EDUCACIONAL DEL ARZOBISPADO DE SANTIAGO
Rol
T-214-2022
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo SEBASTIÁN BRAVO TRIGO, abogado, en representación convencional, tal como se acreditará de la denunciante y demandante AXA THAPHAT SILVA INOSTROZA, profesora, ambos domiciliados para estos efectos en Las Tranqueras N° 160, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y daño moral, en contra de la denunciada y demandada CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARZOBISPADO DE SANTIAGO, representada para estos efectos por doña María Magdalena Aninat Salas, o quien haga las veces de tal, ambos domiciliados según contrato de trabajo en Calle Seminario N° 90, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Funda su pretensión señalando que con fecha 5 de marzo de 2019, su representada entró a trabajar para la demandada y denunciada cumpliendo labores docentes en el establecimiento educacional Colegio Nuestra Señora del Rosario, el cual se encuentra ubicado en calle San José de la Estrella N° 0857 de la comuna de La Granja, como también, para el Colegio Santo Tomás, ubicado en Avenida Santo Tomás N° 0255, de la comuna de la Pintana. La jornada de trabajo era de 44 horas cronológicas semanales, en virtud de la cual se estableció que 30 de dichas horas serían destinadas al Colegio Nuestra Señora del Rosario y las restantes 12, serían destinadas al Colegio Santo Tomás. Sin perjuicio de la remuneración pactada según contrato de trabajo, la última remuneración de su representada para efectos indemnizatorios según lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $1.168.329.- Que con fecha 30 de septiembre de 2021, se le comunica a su representada el inicio de una investigación en su contra por denunc
Fundamentos
fundamentos de la decisión”. Que en cuanto al fondo de la controversia se debe resolver si la demandada vulneró los derechos fundamentales que alega la actora, por cuanto, sostiene que el con ocasión del despido encubierto que fue objeto, mediante una investigación sesgada, parcial, y que solo tenía por finalidad, generar la separación anticipada de su lugar de trabajo, es que la denunciada ha vulnerado gravemente los derechos fundamentales que le corresponden en su calidad de persona y trabajadora, afectando irreparablemente hoy su psiquis y tranquilidad emocional. Lo que vulneraria su derecho integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. Que la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Que establecido lo anterior es necesario despejar como primer tema relevante si el denunciante cumplió con este estándar probatorio exigido. Que la parte denunciante fundamenta su acción, en síntesis, en las circunstancias del despido y la forma cómo se llevó a cabo el proceso investigativo en su contra sin respeto al debido proceso, posibilidad de presentar defensas, testigos o antecedentes. Afectando irreparablemente hoy su psiquis y tranquilidad emocional. Con relación a los argumentos de la actora, debe ponerse en relieve que la mera decisión de aplicar una causal de despido disciplinario no comporta, de suyo, la lesión de un derecho fundamental. Es perfectamente posible que un despido sea injustificado o improcedente, pero que no resulte atentatorio de algún derecho fundamental. Es evidente que cualquier exoneración o terminación de contrato puede comprometer un derecho fundamental o la integridad psíquica en particular, porque hace que la persona pierda su fuente de realización o de ingresos y la expone a la cesantía. Con todo, lo cierto es que la ley permite y concede, en este caso al empleador la facultad de despedir por una causal de despido disciplinario. Ahora, si esa decisión discrecional es infundada o carece de mérito, no es asunto que concierna a la tutela de derechos fundamentales, porque la protección especial que contemplada el legislador laboral ha sido reservada para aquellos casos que exceden o que superan la mera arbitrariedad. Consecuentemente, la sola aplicación de una causal de despido no es constitutiva de un indicio suficiente para entender configurada una vulneración del derecho aludido, con ocasión del despido. En cuanto, a las circunstancias del despido y la forma cómo se llevó a cabo el proceso investigativo por denuncias de maltrato escolar
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 169 letra a), 420 y siguientes, 440 a 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I- Que SE RECHAZA, en todas sus partes la denuncia de tutela por derechos fundamentales, y subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por doña AXA THAPHAT SILVA INOSTROZA, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARZOBISPADO DE SANTIAGO. II- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : T-214-2022 RUC : 22- 4-0383744-3 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a la partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictac
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