Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

GLOBE FACILITY SERVICES SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICO

Rol

I-20-2022

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en la presente causa RIT N° I-20-2022, RUC 22-4-0421789-9, como reclamante Globe Facility Services SpA, RUT 67.017.431- 7, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente- según mandato acompañado al proceso en la acción judicial, pese a que en su demanda indica a otra persona de la que no consta su representación legal- por Jaime Godoy Cifuentes, RUN 10.498.272-7, ingeniero, ambos con domicilio en Ramón Subercaseux N° 286-A, San Miguel, empresa reclamante asistida y patrocinada en juicio por los abogados Jaime Salinas Toledo e Isaías Rodríguez Reyes, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como reclamada Inspección del Trabajo de Curicó, RUT 61.502.000-1, entidad pública, representada legalmente por Andrea Rodríguez Arcos, RUN 15.133.884-4, Inspectora Provincial de Curicó, ambos con domicilio en calle Merced N° 520 de Curicó, parte reclamada patrocinada y asistida por los abogados Alejandro Castro Poblete, Myriam Valenzuela Faúndez y Catalina Monreal Bernal, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la reclamación judicial. Que la parte reclamante deduce acción judicial conforme al art. 503 del C. del Trabajo en contra de la reclamada, en atención a la resolución de multa N° 8043/22/12-1, 2, 3 y 4 de 18 de mayo de 2022, notificada a su parte en fecha 27 de julio de 2022, solicitando se deje sin efecto dicha resolución. Precisa, tras hacer mención a la competencia del tribunal, el tipo de procedimiento aplicable y el plazo legal para deducir la acción judicial, la reclamada dictó resolución de Multa N° Nº 8043/22/14-1-2-3- 4, mediante la cual aplicó una multa con cuatro series distintas, por 60 UTM cada una. Como primera cuestión refiere la existencia de errores de hecho y de derecho en éstas sanciones, a saber: En el caso de la multa N° 8043/22/14-1, que ésta versa por “N

Fundamentos

considerando que el trabajador Natán Guzmán Cornejo mantiene relación laboral vigente con la empresa desde el 01 de julio de 2019. Su registro de asistencia ha sido llevado correctamente, siendo debidamente suscrito en su horario de inicio, de término y descanso diario. Cada uno de los días que asistió firmó su ingreso y salida de la empresa en el registro libro de asistencia que la empresa mantiene en el peaje objeto de la fiscalización. De la revisión del registro del día 12 de mayo, puede verificarse que el trabajador registra el inicio y termino de su jornada, por lo que no se advierte la existencia de falta del empleador en relación a la disposición señalada como infringida. El artículo 33 exige al empleador la mantención del debido registro para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo. No se verifica de esta forma contravención del empleador de la norma conforme a la situación que se detalla en la multa. En el evento que el trabajador se le haya concedido un permiso para retirarse de forma previa a su término en un día en específico no podría ser fundamento para una sanción al empleador. Cualquiera sea la causa de la supuesta no permanencia del trabajador en el momento de la fiscalización, esta no corresponde a una falta de la obligación del registro de asistencia que se ha buscado cumplir bajo cualquier respecto. Sólo en el evento que no se hubiere encontrado suscrito el libro de asistencia respecto de ese trabajador podría haberse materializado la falta, no obstante, concluyéndose de la lectura de infracción que este fue suscrito, no es posible concordar en la existencia de falta alguna. Por consiguiente, no puede concordarse con que no se haya llevado correctamente el registro de asistencia de Globe Facility Services en el peaje del kilometro N°175. Otra alegación dice relación con que no se verifican borrones o enmendaduras en el registro de asistencia, pues sin perjuicio de lo señalado respecto de la prescripción sancionatoria sobre un registro de asistencia de noviembre de 2021, se estima que los hechos constatados no constituyen infracción de conformidad al artículo 33 del Código del Trabajo. La obligación que se impone al empleador por la norma señalada es que “debe preocuparse que el registro (…) sea llevado por su personal en forma correcta, pudiendo tomar las medidas que sean pertinentes, dentro de su facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa, para que se cumpla con tal objetivo” (Dirección del Trabajo, Dictamen 5254/355 de 13/12/2000). Por cuanto, en el evento que exista un error o falta del mismo registro, corresponde al mismo empleador adoptar las medidas tendientes a enmendarlo para que se mantenga correctamente su registro. De ser detectada la acción de una enmendadura por parte de la Inspección del Trabajo no significa que la empresa haya incurrido en una infracción del artículo 33 del Código del Trabajo. Corregir cualquier error que haya existido en la información que aporta el libro es pre

Fallo

Por tanto, efectivamente se puede acordar una forma diferente para distribuir aquellos días de descanso que excedan de uno es decir, necesariamente deberá otorgarse un día de descanso semanal, o también podría decirse que el séptimo día debe ser de descanso o que no se puede trabajar 7 días corridos, pudiendo siempre acordarse una forma distinta de distribución de los días descanso que excedan de uno en el período de una semana. Además, nuevamente señala la demandante que solo se revisó el registro de asistencia y reiteramos no es así y lo acreditaremos en la oportunidad procesal que corresponde. En cuanto a lo señalado por la demandante respecto de la cuarta infracción señala la reclamada que nuevamente se argumenta por la demandante la prescripción de los hechos y con el objeto de no hacer más lata esta contestación, reitera los argumentos esgrimidos precedentemente en tal materia; que, no es efectivo que el contrato de trabajo de Mariela Echeverría la obligue a trabajar los festivos pues, según informa la funcionaria el contrato de esta trabajadora establece una jornada de lunes a viernes y, por lo tanto para estos trabajadores los días festivos son de descanso, no debiendo laborar en tales días. Agrega la entidad reclamada que en cuanto al supuesto error de derecho ante la infracción a la prohibición de sancionar dos veces una misma conducta, señala que en razón que supuestamente la demandante fue sancionada en tres oportunidades por el mismo hecho correspondiente a no

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Causa RIT Nº : I-20-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0421789-9 Reclamante : Globe Facility Services SpA Demandado : Inspección Provincial del Trabajo de Curicó Materia : Reclamación Multa Administrativa. Curicó, a once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en la presente causa RIT N° I-20-202

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