2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BUSTOS/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

T-1693-2021

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vulneratorios anteriormente referidos, el día 30 de junio de 2021, por orden de la alcaldesa se difundió información a todo el personal el Municipio en el que se comunicaba que ya no pertenecía al municipio. De esta forma, se agregó al hostigamiento de que había sido víctima con ocasión del despido, la afectación concreta de su honra, integridad y salud con motivo del término de los servicios, actos posteriores de descredito, denostación que afectaron y afectan su honra. Como consecuencia del término ilegal y abusivo de la relación laboral, fue diagnosticado con un trastorno de ansiedad con crisis de pánico, lo anterior producto del stress derivado del acoso laboral, como consecuencia del despido vulneratorio de que fue víctima. Menciona que el acto administrativo por el cual se pone término anticipado a la contrata debe ser fundado. En este caso en particular, la Contraloría General de la República ha sentado jurisprudencia en cuanto a que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado. Así lo establece el Dictamen Nº 85700- 2016 actualmente vigente. Circunstancia que en la especie no se verifica. Conforme a lo anterior, el término de los servicios, se produjo en un contexto de severa vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19º, número 1 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” en relación con el Nº 4 “ derecho a la Honra”; número 2: “Igualdad ante la ley y prohibición de discriminación arbitraria”; número 12: “Libertad emitir opinión” y número 16 “Libertad de trabajo y su protección”, todas además en relación con el artículo 2º y del Código del Trabajo y artículo 5ª de la Constitución . Agrega que se ha provocado un daño superior, por lo que demanda la concurrencia de daño moral. Solici

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don ÍTALO MERELLO FUENZALIDA, abogado, domiciliado en Antonio Bellet N° 292, Of. 302 Providencia, en calidad de mandatario judicial y representante del demandante, don ADRIÁN EMILIO BUSTOS VALDIVIA, chileno, administrativo y estudiante de administración pública, cédula nacional de identidad N° 11.170.882-7, domiciliado en Alcalde Jorge Indo Beardesley N°557, quien interpone demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, rol único tributario N° 69.071.300-4, representada legalmente por su Alcaldesa doña PAULINA REBECA BOBADILLA NAVARRETE, cédula nacional de identidad N°13.907.387-8, ambos con domicilio para estos efecto en José Francisco Vergara N° 450, Quilicura. Indica que su representado comenzó a prestar servicios personales laborales estatutarios bajo la modalidad a Contrata de la ley 18.883 estatuto administrativo para Funcionarios Municipales, el día 01 de abril de 2021. (sin perjuicio que su representado prestó servicios previamente y de manera ininterrumpidos a la Municipalidad de Quilicura, desde el año 2017, hasta el día 31 de marzo de 2021, bajo la modalidad de honorarios). Lo anterior consta en el Decreto Alcaldicio (D.A) N°698/2021, contratándose al demandante en el Escalafón Administrativo, asimilado al grado 11° EMR, por 44 horas semanales, hasta el día 31 de diciembre de 2021. El cargo que desempeñó fue el de Encargado de orientación ley microempresa familiar y comercio y ejecutivo de atención y orientación hacia los vecinos, cargo que no es de aquellos que se denominan de “exclusiva confianza” conforme a lo prescrito por el artículo 47 de la Ley N° 18.695 y que los empleos a contrata, son hasta el 31 de diciembre de cada año. En el caso en particular hasta el 31 de diciembre de 2021. Para todos los efectos, su remuneración, ascendía a la suma de $ 1.186.184. Sostiene que el día 15 y 16 de mayo de 2021 se realizaron las elecciones municipales, siendo electa doña Paulina Rebeca Bobadilla Navarrete, independiente utilizando el cupo de Partido Político Comunes y apoyada por el Frente Amplió, quien reemplazó al alcalde saliente Sr. Juan Carrasco Contreras, militante del partido comunista, quien, como muchos ex alcaldes del país, no pudo presentarse a la reelección debido al límite de reelecciones establecido en la ley N°21.238. Las nuevas autoridades juraron y asumieron sus cargos el día lunes 28 de junio de 2021. Así ocurrió también en la Comuna de Quilicura. El día 30 de junio de 2021, mientras se desempeñaba en sus funciones, sin haber conversado con la nueva autoridad edilicia, la directora de Gestión de Personas de la Municipalidad de Quilicura doña Noemí Ahumada Morales le señaló que por razones de “buen servicio” se pone termino anticipado a su designación a contrata. Cuando preguntó el verdadero motivo de su despido, la Sra. Noemí Ahumada Morales, le contestó coloquialmente: “Tu sabes que el despido es por razones políticas, emitiste opiniones políticas imprudentes, hiciste camp

Fallo

por tanto su rechazo integro. El actor no se encuentra vinculada por un contrato a plazo fijo regido por normas de un estatuto especial, esto es, la Ley N°18.883, Estatuto para Funcionarios Municipales. En este contexto se debe tener presente que según lo prescrito en el artículo 1 de la Ley N° 18.575, la Municipalidad de Quilicura forma parte de la administración del estado y respecto de ella rige el citado principio de legalidad contemplado en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política en relación al artículo 3 de la Ley N° 18.575 Bases Generales de la Administración del Estado. El denunciante expresa en su libelo, con relación los hechos denunciados, que éstos importan necesariamente la trasgresión de sus derechos fundamentales y, específicamente, el derecho contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, N° 2 Igualdad ante la ley, al derecho a la honra consagrado en el número 19 N°4, vulneración a la libertad de trabajo dispuesto en el artículo 19 N°16, al N°19 N°12 libertad de opinión. Por lo tanto, a él le corresponde acreditar la existencia del acoso laboral que denuncia, esto es, la ocurrencia de agresiones u hostigamientos reiterados, ejercidos por su representada, por cualquier medio y que tengan como resultado un menoscabo, maltrato o humillación de la demandante o que hayan amenazado o perjudicado su situación laboral o sus oportu

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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don ÍTALO MERELLO FUENZALIDA, abogado, domiciliado en Antonio Bellet N° 292, Of. 302 Providencia, en calidad de mandatario judicial y representante del demandante, don ADRIÁN EMILIO BUSTOS VALDIVIA, chileno, administrativo y estudiante de administración pública, cédula nacional de identidad N° 11.

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