Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MELIQUEO/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-683-2022

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos fueron contratados por una empresa subcontratista constituida INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. desempeñándome a lo largo de toda la relación laboral en diferentes cargos relacionados a la construcción, mejoramiento y mantenimiento de caminos, de forma continua e ininterrumpida, quienes prestaban el servicio al FISCO DE CHILE, por actuaciones del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VIALIDAD, por lo que en caso que se haya hecho uso debidamente del derecho a información y retención, los demandados solidarios serán responsables solo subsidiariamente de las obligaciones laborales de sus contratistas. “Que en consecuencia, en conformidad a las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.” (Corte Suprema, 26 de febrero de 2009, ROL 140-2009). 1- En relación a la obra ejecutada fue ordenada por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VIALIDAD, hago presente que esta fue adjudicada por esta a través de una propuesta pública con fecha 10 de marzo del 2021, ID 2261-97-0120 en el cual se adjudicó $3.284.557.530.- a nuestro empleador directo, para la realización de la obra Conservación Red Vial Región de La Araucanía 2020-2022 Plan de Recuperación Conservación sello y bacheo asfaltico camino Padre Las Casas- Cunco dirigió por Vialidad. 2- Que, en relación con la factibilidad de aplicar las normas de Subcontratación Laboral establecidas en los artículos 183 a) y siguientes del Código del T

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos estos como negados para los efectos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. Por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le corresponderá al actor acreditar fehacientemente lo aseverado en su libelo. En particular esta parte controvierte y niega: A) Que el concurran los requisitos para estar en presencia de la subcontratación aludida en la demanda. B) La procedencia del término del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. C) Que se adeude el feriado demandado. D) El monto de la remuneración. E.) Que se adeuden remuneraciones y bonos de movilización. F) Que se adeuden cotizaciones de seguridad social; G) La procedencia de la nulidad del despido y sus efectos; H.) Que los actores hayan laborado en la referida obra. TEORIA DEL CASO. El Fisco de Chile alegará la inexistencia del régimen de subcontratación, por no haber prestado servicios los demandantes en la obra adjudicada. Además, se indicará que, en todo caso, se hizo uso del derecho de información, por lo que no procede la responsabilidad solidaria, sino subsidiaria. Por último, se alegará la improcedencia de la nulidad del despido y su limitación en relación con la liquidación del empleador. EXCEPCIONES O DEFENSAS. ANTECEDENTES DE LA OBRA. Con fecha 19 de junio de 2019 la Dirección General de Obras Públicas adjudicó a la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. la ejecución de la obra “CONSERVACION DE RED VIAL DE LA REGION DE LA ARAUCANIA 2020-2022, PLAN DE RECUPERACIÓN CONSERVACIÓN SELLO Y BACHEO ASFALTICO CAMINO PADRE LAS CASAS CUNCO, PROVINCIA DE CAUTIN, REGION DE LA ARAUCANIA”. Cabe precisar que los actores no prestaron aparentemente servicios en dicha obra. No fueron informados por el empleador-contratista al MOP, por lo que no se encuentran entre los trabajadores que formaban parte de la obra adjudicada a Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A. según el contrato de obra pública. En todo caso, como se acreditará, el Ministerio de Obras Públicas hizo valer el derecho de información, exigiendo, como condición de cada estado de pago, el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales de todos los trabajadores informados, entre los que no se encontraban los demandantes. AUSENCIA DE RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN RESPECTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS – FISCO DE CHILE-. A.- Tal como se expondrá en los párrafos siguientes, en la hipótesis que nos ocupa no resulta posible aplicar el régimen de subcontratación como pretende el demandante. En efecto, el artículo 183-A del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone que: “es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo

Fallo

por tanto debe responder por los trabajadores subcontratados para ejecutar dichas obras. 8- En este mismo sentido, la Contraloría General de la Republica, órgano cuya función es velar por la legalidad de las actuaciones de los servicios públicos, y sin distinguir si se aplica respecto de ellos al actuar con servicios público o como empresa, mediante Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, ha manifestado que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, puesto que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuaran los trabajos o se prestaran los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado”. Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba recogida en los Dictámenes N°s 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. 9.- De suma importancia es lo resuelto por la Contraloría General de la Republica a través de su Dictamen N° 2.594, el cual como todos sus dictámenes son informes en derecho que el Contralor emite a petición de parte o jefaturas de Servicio o de otras autoridades como lo dispone el artículo 5 de la Ley 10.336 y su importancia es que

Texto Completo (Preview)

Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y TENENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-683-2022 comparecen doña Nathalie Rita Mora Urra, chilena, soltera, cédula de identidad N° 16.356.049-6, Ingeniero Civil, domiciliada en Las Bandurrias N° 1160, de la comuna de Villarrica, Región de la Araucanía por si y en representación de Felipe Julián Villagrán Mora, chilen

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica