Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ALARCÓN/TAMELEC INSTALACIONES SPA

Rol

O-833-2022

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: Que fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios para para su ex empleador, la empresa TAMELEC INSTALACIONES SPA., en el mes de abril del año 2022, cumpliendo funciones de maestro de primera en la obra de “Canalización Alumbrado Bodega Eléctrica Altillo”. Que, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a viernes de 08:30 a 13:00 horas y 14:00 a 18:00 horas, y sábado de 08:30 a 13:30 horas. Que el valor de la remuneración ascendía a la suma bruta de $750.000, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Que, su empleador prestaba servicios como empresa contratista a la CONSTRUCTORA MK, empresa que cumplía la ejecución de las obras por orden de la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, quien era dueña de la obra o faena. Así las cosas, su empleador desarrollaba las labores con trabajadores bajo su dependencia y riesgo, en virtud de régimen de subcontratación configurándose la existencia de la figura contenida en el artículo 183 B del Código del Trabajo. En cuanto a la naturaleza de su contrato de trabajo, estos eran aparentemente, por obra o faena. No obstante, en los hechos la suscripción del contrato de trabajo suponía que debía trasladarse a distintas obras en diversas regiones del país, según fuere requerido sus servicios para la empresa. Es así como suscribió anexo de contrato en que se estipulaba el traslado de prestación de sus servicios en la obra E146 OBRA REMODELACIÓN HIPER LIDER CONCEPCIÓN, ubicada en Arturo Prat N° 651 de la Comuna de Concepción. Del mismo modo firmó anexo de cambio de horario, en el que se estipulaba un cambio de la jornada laboral de 20:30 a 02:00 y de 03:00 a 6:30 horas. Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía la relación laboral y las órdenes que le impartía su ex empleador. II.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Que fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios para para su ex empleador, la empresa TAMELEC INSTALACIONES SPA., en el mes de abril del año 2022, cumpliendo funciones de maestro de primera en la obra de “Canalización Alumbrado Bodega Eléctrica Altillo”. Que, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a viernes de 08:30 a 13:00 horas y 14:00 a 18:00 horas, y sábado de 08:30 a 13:30 horas. Que el valor de la remuneración ascendía a la suma bruta de $750.000, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Que, su empleador prestaba servicios como empresa contratista a la CONSTRUCTORA MK, empresa que cumplía la ejecución de las obras por orden de la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, quien era dueña de la obra o faena. Así las cosas, su empleador desarrollaba las labores con trabajadores bajo su dependencia y riesgo, en virtud de régimen de subcontratación configurándose la existencia de la figura contenida en el artículo 183 B del Código del Trabajo. En cuanto a la naturaleza de su contrato de trabajo, estos eran aparentemente, por obra o faena. No obstante, en los hechos la suscripción del contrato de trabajo suponía que debía trasladarse a distintas obras en diversas regiones del país, según fuere requerido sus servicios para la empresa. Es así como suscribió anexo de contrato en que se estipulaba el traslado de prestación de sus servicios en la obra E146 OBRA REMODELACIÓN HIPER LIDER CONCEPCIÓN, ubicada en Arturo Prat N° 651 de la Comuna de Concepción. Del mismo modo firmó anexo de cambio de horario, en el que se estipulaba un cambio de la jornada laboral de 20:30 a 02:00 y de 03:00 a 6:30 horas. Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía la relación laboral y las órdenes que le impartía su ex empleador. II.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Que, al momento de trabajar en las cámaras de frio, canalizando e instalando luminaria para su ex empleador, recibió el 13 de mayo de 2022, una carta en la cual le comunicaban su despido por la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, por conclusión de la obra o faena. 2. Que, en dicha carta no se señala la obra respecto de la cual la faena concluyo, y posteriormente se enteró que se trata de una obra respecto de la cual en los hechos no trabaje, ya que en concordancia con el anexo de trabajo que firmó se desempeñó en la obra E146 REMODELACIÓN HIPER LIDER CONCEPCIÓN. 3. Que, con fecha 27 de mayo suscribió finiquito en el cual se expresa que las imposiciones previsionales se encuentran al día y debidamente canceladas, con la reserva de derechos pertinente. 4. Que al tenor de todo lo antes expresado y no habiendo acuerdo en la causal aplicada, la n

Fallo

por tanto, de empresa principal. Siendo en las obras encargadas por esta última donde efectivamente yo prestaba mis servicios. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.” De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a ambas empresas para con él, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. V.- PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD: Este principio fundamental de la legislación laboral que corresponde a la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos. Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato. Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los princi

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Concepción, cuatro de noviembre dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don VÍCTOR LIZANDRO ALARCÓN LÓPEZ, cédula nacional de la identidad N°12.524.472-6, trabajador, domiciliado para estos efectos en Pasaje Libertador N° 943, comuna de Concepción, quien, en tiempo y forma viene en deducir demanda por despido injustificado, y cobro de prestaciones e indemnizaci

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