AYALA/INSTALACIONES ELECTRICAS MANUEL SOTO FRIAS EIRL
Rol
O-46-2020
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados no son efectivos, sin que existan hechos que tengan la magnitud necesaria para ser calificados como incumplimientos graves, en los términos que la jurisprudencia ha entendido la causal contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo: “debe ser de tal naturaleza y entidad que debe producir un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa” EL DERECHO Sobre la demanda impetrada, es menester señalar que existe una incompatibilidad de la acción de despido indirecto y de la acción de nulidad de despido, pues los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.” De los incisos anteriormente transcritos se desprende que para que pueda operar la sanción de la nulidad del despido es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el empleador haya despedido al trabajador manifestando su voluntad unilateral de poner término a la relación laboral; ii. Que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondie
Fundamentos
fundamentos de derecho que paso a exponer: A.- Antecedentes generales. Señala que el trabajador comenzó a prestar servicios con fecha 3 de mayo de 2014, en el cargo de ayudante de electricista, mediante contrato a plazo fijo, con una duración hasta el 30 de junio de 2018. Luego, con fecha 03 de junio del mismo año, se suscribió un anexo de contrato en las mismas condiciones con duración hasta el 31 de diciembre de 2018. La jornada de trabajo del demandante se estableció en 45 horas de lunes a viernes, distribuida de 8:00 a 13:00 horas, y de 14:00 a 18:00 horas con una hora de colación. Indica que la remuneración se fijó de la siguiente manera: - $280.000 por concepto de sueldo base. - $20.625 por colación. - Gratificación Legal. Que la última liquidación fue emitida en el mes de marzo de 2020, en donde figura un sueldo imponible de $400.625, con un alcance líquido de $325.027. Agrega que esta liquidación se encuentra firmada por el trabajador. B.- Declaraciones. Por este acto, respecto a los argumentos que la contraria expone para justificar la desvinculación contenidos en la demanda, la parte viene a negar y controvertir todas y cada una de las imputaciones formuladas, en base lo que sigue: I. En relación a que la parte haya incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato indica que: - Es falso que la parte no haya declarado las cotizaciones previsionales. - Es falso que no se hayan pagado las cotizaciones previsionales. - Es falso que no se hayan entregado liquidaciones de sueldo. - Es falso que haya existido imposibilidad de conocer el desglose de la remuneración mensual. - Es falso que el trabajador haya insistido en la entrega de liquidaciones, pues éstas siempre se le entregaron, constando en ellas su firma. - En definitiva, a diferencia de lo que plantea el actor en su demanda, señala que el demandado no ha incurrido en ningún incumplimiento, menos de una magnitud tal que haga factible declarar el despido indirecto, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. II. Sobre a la remuneración percibida por el trabajador: - Que para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual percibida por el trabajador fue de $320.500, conforme se acredita con la liquidación acompañada en otrosí, y no las cifras indicadas por el actor en su libelo. III. Otros antecedentes. - señala que con fecha 02 de agosto de 2019, el trabajador solicitó un préstamo de $450.000, conforme lo acredita la documentación acompañada en otrosí, el cual fue efectuado por la parte, sin que hasta la fecha el trabajador haya pagado cuota alguna de la deuda contraída, siendo propicio que éste realice el pago de estos montos. - Que lejos de existir un incumplimiento de parte del empleador, la relación laboral siempre se llevó con observancia de la ley. Señala que incluso respecto del contrato de trabajo de marras, en donde se señala una jornada laboral de lunes a viernes, ésta no era cumplida en su totali
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 7°, 10, 54, 58, 63, 159, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173 y siguientes, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes; solicita tener por interpuesta demanda de despido indirecto, nulidad del despido –devenido en indirecto–, cobro de prestaciones laborales, en contra de Instalaciones Eléctricas Manuel Soto Frías E.I.R.L, y en contra de Constructora Costa Sol Limitada, en su calidad de demandado solidario o subsidiario con la finalidad que la admita a tramitación y, conociendo de ella, la acoja en todas sus partes y, en definitiva, declare: 1. Que el contrato de trabajo terminó por despido indirecto debido al incumplimiento contractual de la empleadora. 2. Que la empleadora ha incumplido su obligación de enterar en tiempo y forma el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, declarando, consecuencialmente, la nulidad del despido. 3. Que se adeudan prestaciones laborales. 4. Que, a consecuencia de lo anterior, la demandada deberá ser condenada a pagar las siguientes prestaciones y/o indemnizaciones por las sumas que se individualizan a continuación, o las sumas mayores o menores que este tribunal determine conforme al mérito de autos: - Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $619.531.- - Indemnización por años de servicio, por la suma de $1.239.062.- - Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $619.53
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Quillota, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este tribunal comparece HERNÁN RODRIGO ARAYA AYALA, secretario administrativo, domiciliado en Pasaje Loncomilla 1297, Quillota, e interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de INSTALACIONES ELÉCTRICAS MANUEL SOTO FRÍAS E.I.R.L, empres
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