OROZCO/DR. MOTOR SPA
Rol
O-470-2021
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que han dado origen al despido, dejando al trabajador en la incertidumbre y sin la posibilidad de defenderse adecuadamente en esta instancia. De conformidad a los hechos relatados, el empleador no ha dado cumplimiento a las formalidades dispuestas por el legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, motivo por el cual el despido debe ser considerado injustificado. Con posterioridad al término de la relación laboral, el demandante concurre a la inspección del Trabajo, dando inicio a un reclamo por despido injustificado, citándose a las partes a comparendo de conciliación, el que se ha desarrollado sin la asistencia del empleador y sin la remisión de documentación que fuera solicitada, multándosele al efecto. Asimismo, el empleador tampoco ha puesto a disposición el finiquito correspondiente dentro del plazo legal, no ha realizado el pago de la remuneración correspondiente al mes agosto de 2021 y tampoco ha realizado pago de las cotizaciones previsionales correspondientes. TERCERO: Que en cuanto al Lucro Cesante, hace presente, la naturaleza del contrato de trabajo era por obra o faena, denominada “CC 260 Gustavo Le Paige Calama”, sin distinguir algún hito o etapa en específico en que cesarían las funciones, concluyendo entonces, que el actor fue contratado para toda la duración de la obra. Sin perjuicio de lo anterior, es importante referir que la obra para la cual fue contratado el actor, es un obra de propiedad del SERVIU, consistente en la construcción de departamentos sociales, obras que se desarrollarían en dos etapas, la primera de ellas considera 8 bloques de 4 pisos con 16 departamentos cada bloque y medio bloque de 4 pisos con 8 departamentos, lo que da un total de 136 departamentos y la segunda etapa considera 10 bloques de 4 pisos con 16 departamentos cada bloque dando un total de 160 departamentos. El desarrollo de esta obra, le fue encomendada a la demandada solidaria Constructora Guzmán y Larraín SpA, quién a su vez, subcontrató los serv
Fundamentos
motivos del despido, limitándose a señalar que la carta de despido le sería enviada a su domicilio y dentro de unos días el finiquito se encontraría disponible para firma. Es del caso señalar que el actor desconoce absolutamente los motivos de su despido, ya que al momento de su contratación se le indicó que prestaría servicios en la obra hasta su cabal conclusión manejando u operando diversas maquinarias, obra que tiene una duración aproximada de 4 años, estimando su culminación en julio de 2024. En este mismo sentido, al trabajador no se le entregó carta de despido, tampoco fue remitida a su domicilio y tampoco fue acompañada por el empleador en el comparendo de conciliación desarrollado ante la Inspección del Trabajo, razón por la cual se desconocen los hechos que han dado origen al despido, dejando al trabajador en la incertidumbre y sin la posibilidad de defenderse adecuadamente en esta instancia. De conformidad a los hechos relatados, el empleador no ha dado cumplimiento a las formalidades dispuestas por el legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, motivo por el cual el despido debe ser considerado injustificado. Con posterioridad al término de la relación laboral, el demandante concurre a la inspección del Trabajo, dando inicio a un reclamo por despido injustificado, citándose a las partes a comparendo de conciliación, el que se ha desarrollado sin la asistencia del empleador y sin la remisión de documentación que fuera solicitada, multándosele al efecto. Asimismo, el empleador tampoco ha puesto a disposición el finiquito correspondiente dentro del plazo legal, no ha realizado el pago de la remuneración correspondiente al mes agosto de 2021 y tampoco ha realizado pago de las cotizaciones previsionales correspondientes. TERCERO: Que en cuanto al Lucro Cesante, hace presente, la naturaleza del contrato de trabajo era por obra o faena, denominada “CC 260 Gustavo Le Paige Calama”, sin distinguir algún hito o etapa en específico en que cesarían las funciones, concluyendo entonces, que el actor fue contratado para toda la duración de la obra. Sin perjuicio de lo anterior, es importante referir que la obra para la cual fue contratado el actor, es un obra de propiedad del SERVIU, consistente en la construcción de departamentos sociales, obras que se desarrollarían en dos etapas, la primera de ellas considera 8 bloques de 4 pisos con 16 departamentos cada bloque y medio bloque de 4 pisos con 8 departamentos, lo que da un total de 136 departamentos y la segunda etapa considera 10 bloques de 4 pisos con 16 departamentos cada bloque dando un total de 160 departamentos. El desarrollo de esta obra, le fue encomendada a la demandada solidaria Constructora Guzmán y Larraín SpA, quién a su vez, subcontrató los servicios de la demandada principal Dr. Motor SPA. De acuerdo a las planificaciones existentes en la obra, es posible estimar el tiempo que requerirá el desarrollo de cada hito y consecuencialmente el tiempo estimado total para el términ
Fallo
por tanto, al estimarse injustificado el despido, correspondería indemnizar al trabajador hasta el término estimado de la relación laboral, según la obra o faena o el plazo estipulado. Así las cosas, al poner el empleador término anticipado e injustificado al contrato de trabajo vulnera el principio establecido en el artículo 1545 del Código Civil, dando el consiguiente derecho al trabajador a solicitar judicialmente se pague lo que le habría correspondido percibir por concepto de remuneración, a través del lucro cesante. Que, de Sobre La Responsabilidad Solidaria, afirma que en el caso de autos, existe régimen de subcontratación, en orden a que el demandante fue contratado por el demandado DR MOTOR SPA, para cumplir funciones de operador de maquinaria en la obra denominada “CC 260 GUSTAVO LE PAIGE”, cuyo desarrollo le fueran encomendadas a la empresa CONSTRUCTORA GUZMAN Y LARRAIN SPA, tal como lo identifica la cláusula primera del contrato y cuyas obras son de propiedad de la demandad solidaria pertenecen a la mandante demandada solidaria SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO (SERVIU REGIÓN DE ANTOFAGASTA). De conformidad con lo anterior, en el desarrollo de los servicios por parte del actor, debía acatar las órdenes e instrucciones, tanto de las jefaturas del demandado principal Dr. Motors, a través del Sr Loren Valdés Largo, Jefe de terreno, como también de parte de las jefaturas de las demandadas solidarias, particularmente de la empresa constructora Guzmán y Larraín por medi
Texto Completo (Preview)
DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL POR NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INDEBIDO, INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES RIT: O-470-2021 RUC: 21-4-0369882-K PRIMERO: Que comparece doña Bárbara Hernández Valenzuela, Rut:17.667.254-4 y Nelson Del Pino Saldívar Rut:16.393.400-0, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, ambos domiciliados en Antofagasta 2193, oficina 20
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica