ABARCA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
T-23-2022
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 6 CPR. Libertad de creencia, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Que comparece CARMEN PAZ ABARCA LEPE, chilena, soltera, relacionadora pública, domiciliada en La Escala N°1178, Villa Barcelona, comuna de Chillán, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 161, 168, 425, 446, 485, 489, y demás pertinentes del Código del Trabajo, en tiempo y forma viene en presentar denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por acoso laboral, integridad psíquica, cobro de prestaciones y cobro de indemnizaciones, en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N° 69.140.900-7, representada legalmente por su Alcalde, CAMILO FRANCISCO BENAVENTE JIMÉNEZ, C.I. 10.734.673-2, ambos con domicilio en calle 18 DE SEPTIEMBRE 510, de la comuna de Chillán. Solicita, en definitiva, se declare que con ocasión del despido se ha vulnerado su derecho fundamental amparado en el artículo 19 Nº1, 4, 6, 12 de la CPR, en relación con el 485 del Código del Trabajo, y por consiguiente condenar a la denunciada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. La suma de $9.889.008.-, por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, o bien, la suma mayor o menor que Usía determine, en conformidad al mérito del procedimiento. 2. La suma de $5.000.000.-, por concepto de daño moral, o bien la suma mayor o menor en que Usía estime prudente condenar a la demanda conforme el mérito de los antecedentes, todo con reajustes e intereses. 3. La suma de $4.495.040, correspondientes al lucro cesante por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021,
Fundamentos
considerando que su último contrato tenía vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2021. 4. Cotizaciones de Previsión, la demandada le adeuda en forma íntegra las cotizaciones de previsión y salud, que en cada caso corresponden. 5. Remuneraciones, la demandada le adeuda sus remuneraciones hasta que proceda la convalidación de su despido, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo presente como base de cálculo de las mismas, mi remuneración ascendente a $899.008.- 6. Todo lo anterior con expresa condenación en costas. En cuanto a la acción subsidiara de despido solicita se declare que la demandada debe pagar: 1. $8.990.080.- por concepto de 10 años de servicio. 2. $2.697.024 por concepto del recargo del 30% a 10 años servicios, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3. La suma de $5.000.000.-, por concepto de daño moral. 4. La suma de $4.495.040, correspondientes al lucro cesante por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, considerando que mi último contrato tenía vigencia hasta el día 31 de Diciembre de 2021.- 5. Cotizaciones de Previsión, la demandada le adeuda en forma íntegra las cotizaciones de previsión y salud, que en cada caso corresponden. 6. Remuneraciones, la demandada le adeuda sus remuneraciones hasta que proceda la convalidación de su despido, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo presente como base de cálculo de las mismas, su remuneración ascendente a $899.008.- 7. O bien la suma mayor o menor en que Usía estime prudente condenar a la demanda conforme el mérito de los antecedentes, todo con reajustes e intereses. 8. Costas de la causa. Que la parte denunciada no contesta la demanda. Que con fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, se lleva a efecto la audiencia preparatoria, compareciendo las partes. El Tribunal realiza la relación somera de la demanda y contestación, se establecen hechos conformes sin alcanzar conciliación, procediéndose a dictar la sentencia interlocutoria que fija los hechos a probar. Las partes en la oportunidad procesal pertinente ofrece y exhibe su prueba. El Tribunal no decreta prueba y fija audiencia de juicio. Que el día dieciocho de octubre del presente, se celebra la audiencia de juicio compareciendo las partes, se procede a recibir la prueba ofrecida, escuchándose las observaciones a la misma y se fija fecha para la notificación de la sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que la denunciante funda en los siguientes argumentos: A- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A.1.- DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y LABORAL. 1.- Con fecha 01 de agosto del año 2012 fue contratada por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, bajo vínculo subordinación y dependencia para prestar servicios como encargada del análisis de leyes relacionadas con el deporte y su aplicación a nivel comunal y p
Fallo
por tanto, la reparación del daño moral sufrido a consecuencia de ello. Concuerda con parte de la doctrina que estima que la indemnización adicional es una indemnización sancionatoria, haciendo alusión a la indemnización proveniente por vulneración de derechos fundamentales, y que, por ende, quedaría pendiente la indemnización del daño moral producido. Ugarte Cataldo, José Luis, “La tutela de derechos fundamentales del trabajador: notas a propósito del nuevo procedimiento”, Derecho Laboral, Tomo XLIX Nº 221, Enero - Marzo 2006, Montevideo, p.129. Esto lleva a plantearse la siguiente interrogante. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización proveniente por vulneración de derechos fundamentales?, nosotros coincidimos con parte de la doctrina que la cataloga como una indemnización sancionatoria en contra del empleador que ha vulnerado gravemente las garantías constitucionales de las que goza un trabajador, como es el caso de autos, escapando de toda relación con la indemnización por daño moral, por las siguientes razones: 1) En primer lugar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales jamás ha tenido la intención de subsanar el perjuicio provocado en los sentimientos o afectos de una persona sino que tiene por objeto sancionar monetariamente al empleador que concurre en las vulneraciones que taxativamente enumera el código.. 2) En segundo término, en ningún articulado de la ley 20.087 se excluye la posibilidad de intentar una acción por daño moral junto
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Vulneración de Derechos DEMANDANTE: CARMEN PAZ ABARCA LEPE DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN RIT: T-23-2022 RUC: 22- 4-0385391-0 ________________________________________/ Chillán, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Que comparece CARMEN PAZ ABARCA LEPE, chilena, soltera, relacionadora pública, domiciliada
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