MORAGA/MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rol
O-473-2022
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, en estos antecedentes RIT O-473-2022 comparece don NELSON GREGORIO MORAGA ALCAMAN, cédula de identidad N° 13.962.646-k, empleado, domiciliado en calle Río Chol-Chol Nº 521, Villa los Ríos, de la comuna y ciudad de Temuco, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA, servicio público del giro de su denominación, representado legalmente por su Ministra de Estado, doña JEANETTE VEGA MORALES, ignora profesión, con domicilio en calle Catedral Nº 1575, Santiago, Región Metropolitana. Fundó su pretensión en virtud de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que sucintamente en lo sucesivo se indican: Relata que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del día 31 de julio de 2019, siendo contratado para desempeñarse en la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de La Araucanía, cumpliendo funciones como “Asesor Asuntos Indígenas”, a través de distintos contratos “a honorarios a suma alzada”; contratos continuos y sucesivos desde el 31 de julio de 2019 hasta la fecha de su despido el 3 de mayo del 2022. No obstante, su denominación de servicios a honorarios, en realidad se trató de una relación laboral, indica. Precisa que durante todo el tiempo que trabajó para la Seremi, siempre estuvo bajo las órdenes directas y subordinación jerárquica del Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social. Alega que se cumplían respecto de él la totalidad de los elementos esenciales que determinan que la relación que vinculaba a los contratantes era de carácter laboral y no de otra naturaleza. Al respecto precisa que el vínculo de subordinación o dependencia se materializó a través de diversas circunstancias como la continuidad de los servicios prestados; La obligación de asistencia; El cumplimiento de horario de trabajo; La supervigilancia en el desempeño de sus funciones; La obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, y la obligación de mantenerse a disposición de éste. Por lo demás, la continuidad de los servicios importaba que la prestación de servicios fue en forma regular y permanente. Por lo anterior, arguye, los contratos suscritos, aun cuando eran de prestación de servicios a honorarios, en verdad, configuran en los hechos una relación laboral al existir un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada; ya que debía cumplir con las órdenes e instrucciones que se le daban por parte de sus superiores; además, debía realizar las labores que se le encomendaban en el desarrollo de las funciones asignadas, debía rendir cuenta de las actividades desarrolladas. Conjuntamente a ello, debía informar de las labores realizadas a su jefatura en detalle, mediante la entrega de un informe de actividades; pedir permiso para hacer uso de sus vacaciones, días administrativos, como también pedir permiso para realizar cualquier actuación dentro de la jornada de trabajo. Como remuneración por los servicios prestados se le pagaba mensualmente, la suma de $1.468.719.- pesos, exigiéndosele previo pago de la remuneración mencionada, la confección de un informe de gestión. Precisa que fue despedido mediante una simple presentación, por la cual se le comunica que: “PONGASE TÉRMINO ANTICIPADO A CONVENIO SUMA ALZADA” a contar del momento en que esté totalmente tramitada la Resolución exenta referida, es decir hasta el 3 de mayo del 2022. Indica además que el instrumento que puso término a la relación laboral, no hace mención alguna a la o las causales legales de las contenidas en los Art 159 y siguientes del Código del Trabajo qu
Fallo
por tanto objeto de prueba, resulta necesario que dicha excepción, de acuerdo a la propia naturaleza de su fundamentación, sean analizadas conjuntamente con el fondo del asunto controvertido. NOVENO: “De la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada”. Que en cuanto a la alegación planteada por la demandada de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al respecto, y compartiendo lo resuelto por la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, entiende este tribunal que la legitimidad pasiva constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. Así, es necesario relacionar este concepto con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que: “Los servicios públicos están a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo”, en la especie, la Ministra del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien es precisamente la demandada de autos. Además el fallo citado señala que “el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo dispone que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste c
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Temuco, tres de noviembre del año dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, en estos antecedentes RIT O-473-2022 comparece don NELSON GREGORIO MORAGA ALCAMAN, cédula de identidad N° 13.962.646-k, empleado, domiciliado en calle Río Chol-Chol Nº 521, Villa los Ríos, de la comuna y ciudad de Temuco, quien deduce demanda en procedimient
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