PILLANCAR/ALVARADO
Rol
O-87-2021
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho, que expone. Señala que con fecha 11 de Abril de 2012 comenzó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia. Pese a que se daban todos los elementos para estar en presencia de una relación de carácter laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y artículo 146 y siguientes, todos del Código del Ramo, la demandada no le escrituró contrato de trabajo. Con fecha 01 de Febrero de 2016 se formaliza la relación laboral, suscribiendo el respectivo documento, en virtud del cual me comprometía a realizar las mismas funciones y en las mismas condiciones que durante el tiempo que trabajó en informalidad. Al término de la relación laboral esta era una de carácter indefinido. Sus labores fundamentales eran estar a cargo del aseo de todo el departamento de propiedad de la demandada, así como preparar la comida para las personas que vivían en dicho lugar y lavar y plachar la ropa. Las órdenes e instrucciones eran impartidas por Doña Nubia Alvarado Marin, quien se las entregaba de forma escrita en una pizarra que se encontraba en la cocina, así como a través de llamadas telefónicas cuando se trataba de algo urgente. Su jornada de trabajo era a tiempo parcial, prestando sus servicios los martes y los jueves de las 09:00 a las 18:00. Su remuneración estaba compuesta de un sueldo diario de $15.000, por lo que mi remuneración promedio mensual era la suma de $120.000 (Ciento veinte mil pesos). Durante el tiempo vigencia de relación laboral sufrió un accidente del trabajo motivo de la presente acción. Es importante destacar que hasta el día de hoy aún no se formaliza el término de su contrato de trabajo, ya que no renunció ni la demandada le hizo llegar carta de despido. Con fecha 07 de Marzo del año 2016 se encontraba trabajando en el domicilio de la demandada ubicado en José Domingo Cañas 1586, Comuna de Ñuñoa, específicamente en el departamento Nº 92. Aproximadamente a las 13:00 me encontraba limpiando los vidrios del departamento, por orden expresa de la demandada. Cabe señalar que el departamento cuenta con un ventanal, el cual da hacia el exterior del mismo, el cual era de una altura aproximada de 2.20 mts, por lo que tuve que utilizar una escalerilla de propiedad de Doña Nubia, sin que se me otorgaran los elementos de seguridad necesarios, sobre todo tomando en consideración que para realizar dicha labor era necesario estar sobre dicha escalerilla sumado a que en caso de perder el equilibrio podría caer desde el noveno piso del edificio. Si bien Doña Nibia estaba en conocimiento de las labores que se encontraba realizando (ya que ella había dado la orden de limpiar el ventanal) y de la forma en que se ejecutaban, nunca tomó las medidas necesarias para que yo realizara dicha función de manera segura. A eso de las 13:30 sonó el teléfono, por lo que se dispuso a contestar ya que Doña Nubia se molestaba de sobre manera cuando no le contestaban el teléfono de forma inmediata. Al intentar bajarme de
Fallo
por tanto, resulta imposible determinar exactamente la forma en que estos hechos ocurrieron, contando como único antecedente el relato de doña María Sara Pillancar Delgado y en el dolor físico que señaló cuando se le vio al tiempo después. En efecto, el día de ocurrencia del supuesto accidente, la demandante se comunicó telefónicamente para contarme que se habría caído de una silla al limpiar los vidrios, señalándome únicamente que se habría “golpeado el trasero” pero sin darle una mayor importancia. A mayor abundamiento, ante la gravedad supuesta del accidente es absolutamente inverosímil que la demandante no hubiere clamado por ayuda o que el impacto no hubiere llamado la atención de los vecinos del departamento. En efecto, los departamentos no cuentan con un sistema de aislación de sonido de elevados estándares. Tampoco realizó alguna actuación razonable a una persona que ha sufrido un accidente de mediana gravedad, que no afecta la conciencia ni movilidad de forma severa. Lo anterior resulta aún más evidente si consideramos que la demandante concurre únicamente 17 días después del accidente al servicio médico correspondiente. Agrega que que el supuesto accidente no se produjo por orden de la empleadora. Contrario a lo señalado por la demandante, en ningún momento se dio la orden de limpiar el referido ventanal, mucho menos de realizar algún tipo de trabajo en altura, es más, ni siquiera me encontraba en el hogar al momento del accidente, sino que se produjo debido a la cu
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece doña MARIA SARA PILLANCAR DELGADO, trabajadora de casa particular, domiciliada Pje. Chabunco 8482, Comuna de Pudahuel, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Indemnización de Perjuicios por Accidente del Trabajo, en contra de mi ex empleadora NUBIA ALVARADO MARIN, domiciliada
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