MORALES/HERMOSILLA
Rol
O-3521-2021
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos serían constitutivos del delito de falsificación de instrumento privado y estafa, se acompaña la instrucción particular diligenciada por la BICRIM de Macul, en la misma consta la declaración de ambas personas, con fecha 19 de enero de 2022 se remite informe pericial evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigación cuyo objeto es determinar la autenticidad o falsedad de la firma trazada a nombre de Miguel Arturo Hermosilla Saavedra en el documento denominado “contrato de trabajo suscrito en Santiago con fecha 01.12.2020”, concluyéndose que la firma trazada a nombre de Miguel Arturo Hermosilla Saavedra en el contrato de trabajo, es una firma FALSA. El parecido morfológico inicial se debe a un proceso imitativo de la signatura genuina de esta persona, donde el falsificador se desprende de los gestos gráficos que son propios, a fin de adoptar los de los modelos a seguir; siendo las ultimas diligencias contenidas oficio remitidos a la Inspección del Trabajo; 2) Informe del Servicio de Impuestos Internos que indica que JORGE ADRIÁN MORALES IBÁÑEZ, Rut. 15.810.553-5, registra participación en las sociedades Rut N° 77.515.137-4 de fecha 24.02.2022; Rut N° 77.313.971-7 de fecha 20.02.2021 en ambos casos con una participación de 100% del capital; y Rut N° 77.234.406-6 de fecha 05.10.2020 con una participación del 40%; en cuanto a las direcciones registradas es la ubicada en calle Virginio Arias N° 1400 depto. 404, comuna de Ñuñoa.- SEXTO: Que, en primer lugar, corresponde determinar si entre las partes existió una relación laboral, en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, norma de la cual emanan los elementos propios del contrato de trabajo, a saber: a) Acuerdo de voluntades entre el trabajador y empleador; b) La obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; c) la obligación del acreedor de trabajo, de pagar una remuneración determinada; d) la relación de subordinación o dependencia, ba
Fundamentos
motivos precedentes.- En ese orden de ideas, las probanzas referidas en el motivo cuarto, analizadas en conjunto, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, en los términos pretendidos por la demandante. En primer lugar se acompaña un contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual reviste las características propias de este tipo de documentos; sin embargo, al respecto debe indicarse que, desde el momento de la contestación de la demanda, el demandado sostiene que éste no fue firmado por él, circunstancia que logró ser probada plenamente por quien lo alegó, toda vez que se tuvo a la vista la causa penal investigada por la Fiscalía Local de Peñalolén, en la cual consta que habiéndose periciado el documento en cuestión, por peritos del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, estos concluyen que la firma trazada a nombre de Miguel Arturo Hermosilla Saavedra en el contrato de trabajo, es una firma FALSA; así las cosas tal documento queda absoluta y completamente descartado para los efectos de acreditar un vínculo laboral entre las partes, no obstante pudiendo acreditarse el vínculo de subordinación y dependencia propio de este tipo de relaciones por otros medios de prueba, resta analizar los otros documentos incorporados y no objetados por la contraria. Así, en ese orden de ideas, se acompaña el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo y permisos únicos colectivos de movilidad otorgado por Carabineros (atendida las cuarentenas que vivía el país), los que se sustentan en el documento que resultó ser falso, por lo que nada aportan al punto que debe ser probado.- Que, en segundo término, se acompañan pantallazos de conversaciones de wsp, movimientos bancarios y mails, los que tampoco nada dicen respecto de una relación laboral existente entre las partes, esto es, cumplimiento de jornada de trabajo, remuneraciones, instrucciones dadas, actividad realizada, etc..- Que, por último la parte demandada rinde prueba testimonial en la presente causa, consiste en la declaración de dos testigos, los que se encuentran contestes de manera general en la circunstancia que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino que lo que unía a las partes era una larga relación de amistad que los lleva luego a formar una sociedad, la que no tiene mayor éxito; hechos que se encuentran absolutamente acordes a aquella teoría que presenta la demandada desde el momento de su contestación.- Que, a razón de los fundamentos antes expuestos, el tribunal solo puede llegar a la conclusión de rechazar la demanda en todas sus partes.- NOVENO: Que, la prueba analizada lo ha sido en conformidad a las reglas de la sana crítica y la restante rendida e incorporada en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado.-
Fallo
Por tanto, solicita tener por entablada demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de SIFEX GROUP SpA., representado por Miguel Arturo Hermosilla Saavedra, y en contra de éste, acogiéndola en todas sus partes, efectuando las declaraciones que se señalarán y condenando a las demandadas de manera solidaria y/o mancomunada y/o subsidiaria y/o in solidum de las prestaciones e indemnizaciones que expone: 1. Nulidad del despido: Que, las demandadas, ya individualizadas, por el no pago de las cotizaciones previsionales se les sancione con la nulidad de despido conforme al artículo 162 del Código del Trabajo y al pago de las remuneraciones posteriores a la fecha del despido y hasta su convalidación. 2. Pago de prestaciones adeudadas: Que, a las demandadas, ya individualizadas, se las condene al pago del saldo resultante de las remuneraciones y asignaciones del 1 de octubre de 2020 al 12 de marzo de 2021, menos los tres millones de pesos pagados el mes de febrero de 2021 por don MIGUEL ARTURO HERMOSILLA SAAVEDRA. Suma correspondiente a $8.548.695 (ocho millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco pesos), o la suma mayor o menor que US., determine con reajuste e intereses. 3. Indemnizaciones: Indemnización sustitutiva del mes de aviso: $ 2.059.739 (dos millones cincuenta y nueve mil setecientos treinta y nueve) pesos. 4. Feriado: Feriado proporcional legal equivalente a 8,7 días; lo que corresponde a $559.845 (quinientos cincuenta y nueve
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que Jorge Adrián Morales Ibáñez, Cédula de Identidad N° 15.810.553-5, chileno, soltero, ingeniero Civil Industrial, domiciliado en calle Virginio Arias n°1400, departamento 404, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, interpone demanda de declaración de unidad económica en contra de SIFEX GROUP SpA., Rut N°77
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