SCOTIABANK CHILE S. A./ULLOA
Rol
C-3252-2020
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 13 de noviembre de 2020 (Folio 1), comparece don MANUEL AGUIRRE MANRIQUEZ, abogado, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, empresa bancaria, Rol Único Tributario Nº 97.018.000-1, ambos domiciliados en calle Matta N° 218, La Serena, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don JOSÉ LUIS ULLOA GALLARDO, cédula nacional de identidad N° 10.592.820-3, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Julio Barrenechea N° 1806, Altos de Pinamar, La Serena. Refiere que su representado es acreedor del Pagaré en Cuotas N° N°710088522556, suscrito por el ejecutado con fecha 22 de enero de 2020, por el monto de $37.340.854 por concepto de capital, respecto al cual se estableció que devengaría un interés de 0,8% mensual, y se pagaría conjuntamente con los intereses pactados en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $969.603 cada una, con excepción de la última que sería de $969.603 siendo el primer vencimiento el 5 de Junio de 2020. Asevera que la deudora incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones a partir de la cuota N°1, con fecha 05 de junio de 2020, razón por la cual se adeuda por saldo insoluto de capital la cantidad de $37.340.854, más intereses pactados y penales estipulados en el referido pagaré. A dicha cantidad deben agregarse los intereses normales devengados hasta la mora y desde esa fecha 1 C-3252-2020 los penales, equivalentes al máximo convencional, y las costas de la causa. Precisa que en el pagaré se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas, la cantidad adeudada devengaría la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad al momento de la suscripción del pagaré, o bien, a la tasa que rija durante la mora o retardo si ésta resultare superior. Además hace presente que se estipulo en el referido pagaré, la cláusula sin obligación de protesto, estableciéndose la facultad por parte del tenedor de la libre elección de realizar dicha diligencia Afi
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Así, sostiene que al omitir consignar la forma cómo le consta al Notario la autenticidad de la firma, se genera la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que sirve de base a la ejecución, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, razón por la cual, asevera, se configura la 3 C-3252-2020 excepción prevista en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que habiéndose firmado el pagaré en blanco, y en consideración a que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva de autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, procede que se acoja la presente excepción. Finalmente solicitó tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva, acogerla y negar lugar a la ejecución, con costas. Con fecha 29 de diciembre de 2020 (Folio 18), la parte ejecutante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la excepción opuesta, con costas, sosteniendo que lo afirmado por la demandada para fundar su defensa es totalmente equivocado pues el pagaré fue firmado personalmente por el ejecutado, conteniendo todas sus menciones y su firma se encuentra autorizada ante notario público, tal como lo exige la ley en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Añade que sobre el punto la Excma. Corte Suprema ha señalado reiteradamente que para que el notario pueda autorizar válidamente una firma no es requisito la presencia de la persona que suscribe y que el artículo 434 del citado código en su N°4, sólo exige que el pagaré haya sido autorizado ante notario, facultando el N°10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, al notario para autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. En consecuencia, esgrime que el pagaré es título perfecto, con pleno mérito ejecutivo. Con fecha 30 de diciembre de 2020 (Folio 19), se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba, encontrándose las partes debidamente notificadas de dicha resolución, según consta a folios 21 y 22 de autos. 4 C-3252-2020 Atendida la suspensión del término probatorio dispuesta por el artículo 6° de la Ley 1.226 y las normas incorporadas por la Ley N°21.379, con fecha 13 de octubre de 2021 (Folio 31) se tuvo por reanudado el término probatorio. Con fecha 03 de noviembre de 2021 (Folio 32), se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado don Manuel Aguirre Manríquez, abogado, en representación de Scotiabank Chile, quien, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que se consignaron en la parte expositiva, los que se dan por reproducidos en este considerando, solicitó tener por interpuesta de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 144, 158, 160, 170, 254, 341 y siguientes, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales; 1698 del Código Civil; se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción opuesta por la parte ejecutada en lo principal de su presentación de 11 de diciembre de 2020 (Folio 11), prevista en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, como consecuencia de lo resuelto precedentemente, se acoge la demanda ejecutiva contenida en lo principal de la presentación de 13 de noviembre de 2020 (Folio 1) y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago por el demandado al ejecutante del valor a que se refiere la demanda con sus respectivos intereses. III.- Que, se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la causa. Anótese. Regístrese copia autorizada de la presente sentencia en Secretaría del Tribunal. 7 C-3252-2020 Notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. ROL C-3252-2020 Dictada por doña INGRID MARLENE EBNER ROJAS, Jueza Suplente del Primer Juzgado de Letras de La Serena. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en La Serena, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. 8 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembr
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C-3252-2020 FOJA: 27 .-veintisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-3252-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./ULLOA La Serena, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 13 de noviembre de 2020 (Folio 1), comparece don MANUEL AGUIRRE MANRIQUEZ, abogado, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, empresa bancari
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