2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEIVA/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

O-294-2022

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial de doña PAULA ANDREA LEIVA HERRERA, chilena, Técnico en Trabajo Social, Cédula Nacional de Identidad N° 14.250.571-1; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la IILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, Rol Único Tributario N° 69.071.300-4, cuyo representante legal para estos efectos es doña Paulina Rebeca Bobadilla Navarrete, Alcaldesa de la misma, ambos domiciliados para estos efectos en José Francisco Vergara N° 450, comuna de Quilicura, Región de Metropolitana, de conformidad a los antecedentes siguientes. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 7 de septiembre de 2015 favor de demandada, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que verificó el despido, el 31 de diciembre de 2020. Relata que su representada, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Administrativa” en la Oficina de la Vivienda entre el 7 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017; en la Dirección de Desarrollo Comunitario entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de febrero de 2019; y en la Oficina de Protección de Derechos entre el 1 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020. Cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Quilicura. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indica que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la primacía de la realidad, corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Hace presente su representada nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, ni en las condiciones que esa normativa establece: Planta; contrata; y/o suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Munici

Fallo

por lo expuesto, la demandada no pudo estar en condiciones de dar cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5° y el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo, que transcribe, y tal incumplimiento faculta para reclamar la aplicación de la denominada “Ley Bustos”. Además, la omisión en el envío de la Carta de Término de los Servicios en que incurrió la empleadora ha vulnerado la disposición normativa de los incisos 1° y 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no indicó por escrito cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de desvincular a su representado, con lo cual, le ha dejado en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Cita jurisprudencia. Agrega que la ex empleadora le adeuda cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el día 7 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Y además, conforme lo señaló previamente, procede aplicar la sanción de nulidad del despido ya que la demandada se encuentra en mora de pagar las coti

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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial de doña PAULA ANDREA LEIVA HERRERA, chilena, Técnico en Trabajo Social, Cédula Nacional de Identidad N° 14.250.571-1; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región

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