2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA PARIS S.A./PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

S-26-2021

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en necesidad de hacer uso de la misma, en muchos casos, incluso, debiendo asumir costos adicionales a los montos asignados a sus Giftcard. Finalmente, (iv) la empresa ha establecido, aún en un contexto de pandemia, que el uso de la misma sólo pueda hacerse efectivo presencialmente en las tiendas, desestimando la posibilidad de que los trabajadores hagan uso de la tarjeta a través de compras virtuales. 3.2. El cambio en la forma de otorgar el beneficio UNIFORMES ha generado un perjuicio directo y cierto en los trabajadores, y un claro beneficio económico para la empresa. Consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la empresa, los trabajadores no sólo han debido soportar un incumplimiento contractual, sino y aún más grave han debido asumir condiciones que van en directo perjuicio de estos. En efecto, la empresa no conforme con modificar unilateralmente una cláusula contractual, no ha dudado en establecer condiciones que abiertamente menoscaban sus condiciones contractuales. Pues, y no obstante que se referirá a ello más adelante, la empresa discrimina a sus trabajadores, dando cuenta de trabajadores de primera y segunda categoría. A su vez, obliga a sus trabajadores a asumir obligaciones que son de completa responsabilidad de la empresa, obligándolos incluso a exponerse en un contexto de pandemia, pues la tarjeta entregada sólo puede ser utilizada presencialmente. A lo anterior, se suma la exigencia de que los trabajadores para acceder a un descuento en la compra de vestuario, sólo deban comparar aquel de determinas marcas. Lo expuesto -en desmedro de los trabajadores- ha generado un evidente beneficio para la empresa, no sólo económico, pues ésta traspasó, con las consecuencias que de ello derivan, una obligación propia a sus trabajadores, quienes hoy son los responsables de ir a comprar dicho vestuario. La pregunta que naturalmente surge ante el referido escenario, es qué ocurrirá con aquellos trabajadores que no hayan tenido la oportunidad de ir a comprar

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA QUE SE INTERPONE 1. Paris, la Federación y su relación con las Organizaciones Sindicales. Paris Administradora Ltda. es una empresa del retail que se dedica -para los efectos que nos ocupa-, a la venta minorista de ropa, además de la venta de electrodomésticos, productos electrónicos y productos de tecnología. La referida empresa, forma parte del Holding de empresas Cencosud. Agrega que en Paris trabajan alrededor de 7.500 trabajadores, entre ellos, vendedores full y part time, jefes de tienda, PD -trabajadores de reemplazo-, trabajadores de media jornadas, de seguridad, asistentes de ventas, ordenadores y administrativos, quienes en su mayoría se encuentran afiliados a las 45 organizaciones sindicales existentes en la empresa, de las cuales 15 forman parte de la Federación. En efecto, en Paris existe una tasa de sindicalización de un 85% aproximadamente, con una cobertura de negociación colectiva de alrededor de un 85%. En este contexto, la Federación es una organización sindical que representa alrededor de 2.000 trabajadores, agrupados en más de 14 sindicatos pertenecientes a la empresa PARIS. Con más 18 años de historia, ha jugado un rol destacado en el movimiento sindical de la compañía, resaltando la seriedad y transparencia en su actuar, con una trayectoria fundada en el absoluto respeto a la democracia interna y autonomía sindical, participando activamente en comisiones negociadoras y grupos de trabajo, especialmente convocados para trabajar por mejores condiciones para sus afiliados. Pues bien, en el marco de las relaciones laborales de la compañía, las organizaciones sindicales de ésta han desarrollado un rol fundamental en la construcción y desarrollo de dichas relaciones, pues es a través de estas que se han logrado fortalecer los derechos de los trabajadores y construir mejores y fructíferas relaciones, y condiciones contractuales para estos. En este contexto, cada una de las organizaciones sindicales representadas por la Federación, ya sea a través de procesos de negociación colectiva reglados como no reglados, han suscrito sendos instrumentos colectivos, ello con objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, por un tiempo determinado. Instrumentos, que siempre han sido fruto del diálogo y de la buena fe contractual con que han actuado las organizaciones sindicales. En efecto, éstas y los referidos procesos de negociación, siempre han tenido como único propósito el bienestar de los trabajadores, razón por la cual los términos y condiciones de cada uno de los beneficios pactados en los instrumentos colectivos, siempre se han estructurado sobre la base del bienestar de los trabajadores, procurando para estos mejores y fortalecidas condiciones contractuales. 2. Del beneficio denominado “UNIFORMES”. Expone que en el marco de los instrumentos colectivos suscritos entre la empresa y las organizaciones sindicales de ésta, uno de los

Fallo

fallo deberá contener: “5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;” A su turno, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del año 1958, ratificado por Chile el 20 de septiembre de 1971, entiende por discriminación: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación ” Como complemento legal en la esfera laboral del derecho a la no discriminación, los incisos tercero y cuarto del artículo 2 del CT establecen que: “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación: Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”. La no discriminación se considera por la doctrina laboral como un derec

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA PARIS S.A., RUT N° 65.166.060-2 y RSU N° 1301.2516, representada legalmente por su presidente don Jorge Francovich Muñoz, cédula de identidad N° 9.259.139-5, ambos domiciliados en Ahumada N° 254, oficina 907, comuna y ciudad de Santiago, Región

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