1º Juzgado de Letras de Quillota

DONOSO/SMITH

Rol

O-35-2019

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de las consideraciones de derecho en que se fundamenta: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Respecto de Emilia Guzmán Adasme. 1.- Con fecha 22 de diciembre de 2014 fue contratada por el demandado principal, GUILLERMO ENRIQUE SMITH TARDEL, en calidad de “Auxiliar de Aseo”, en régimen de subcontratación, labores que llevó a cabo en el CESFAM (Centro de Salud Familiar), ubicado en calle René Schneider, sin número, Población Enrique Arenas, sector San Pedro, comuna de Quillota, en virtud de un acuerdo contractual suscrito entre las demandadas de esta causa, tal como se indica en la cláusula primera del instrumento individual de trabajo, cuya copia acompaña a esta presentación. 2.- La jornada laboral convenida era de cuarenta y cinco horas, distribuida de la siguiente forma: lunes a viernes, de 18:00 a 16:00 horas, y sábado de 08:00 a 13:00 horas. 3.- La remuneración mensual pactada era equivalente a un ingreso mínimo mensual, más gratificación legal garantizada equivalente al 25% de la remuneración mensual, que la demandada principal le pagaba con arreglo a lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo. En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración devengada ascendió a la suma de $376.250.- (trescientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos). 4.- La duración del contrato de trabajo era de plazo indefinido. Respecto de Ana Salas Trujillo. 1.- Con fecha 12 de enero de 2015 fue contratada por el demandado principal, GUILLERMO ENRIQUE SMITH TARDEL, en calidad de “Auxiliar de Aseo”, en régimen de subcontratación, labores que llevó a cabo en el CESFAM (Centro de Salud Familiar), ubicado en calle René Schneider, sin número, Población Enrique Arenas, sector San Pedro, comuna de Quillota, en virtud de un acuerdo contractual suscrito entre las demandadas de esta causa, tal como se indica en la cláusula primera del instrumento individual de trabajo, cuya copia acompaña a

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO Las pretensiones procesales contenidas en esta demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos, y especialmente en las que se pasan a señalar: En cuanto al despido improcedente. El artículo 161 del Código del Trabajo señala “El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismo, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o en la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.” El artículo 162 del Código del Trabajo establece las formalidades que deberá cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo, entre otras, que el despido debe tener una causa legal, la que debe comunicarse formalmente por escrito al trabajador señalando los hechos justificativos de la causal. En el inciso 4° de dicho artículo se establece que: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación”. Por su parte en el artículo 168, se faculta al trabajador que considere que la causal invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal, para pedir a la jurisdicción que así lo declare y condene al empleador a pagar al actor la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la indemnización por años de servicio que corresponda, aumentada esta última con los recargos que señala la ley. A su vez el artículo 168 del cuerpo legal citado, establece “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. En primer término debemos señalar que las cartas de despido les fueron entregadas personalmente por el demandado principal, el día 15 de febrero de 2019, informando del término del contrato el día 15 de marzo de 2019, es decir, sin la antelación de 30 días que exige el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo. Debe tenerse presente que el día tiene una duración de 24 horas y se comienza a contar desde las 0 horas de uno determinado hasta las 24 horas

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 44,55, 73, 161, 162, 168, 172, 183 A y siguientes, 429, 432, 446, y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes; solicitan a este sentenciador tener por interpuesta dentro de plazo legal demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y de cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador, GUILLERMO ENRIQUE SMITH TARDEL, contratista, domiciliado en calle Aspillaga N°306, comuna de Quillota; y solidariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde, LUIS MELLA GAJARDO, médico cirujano, ambos domiciliados en calle Maipú N°330, 2° Piso, comuna Quillota; y en contra de esta última en defecto de la solidaridad, subsidiariamente, sólo para el caso que la misma acredite lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando: A) Que el despido de que han sido objeto ha sido improcedente; y, B) Que se condena a los demandados al pago de las indemnizaciones y prestaciones que a continuación detallan; o a la suma –mayor o menor- que esta Magistratura estime conforme a derecho, sin perjuicio de los reajustes e intereses legales que correspondan, con expresa condenación en costas: Respecto de Emilia Guzmán Adasme 1.- I

Texto Completo (Preview)

Quillota, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante mi comparecieron, EMILIA MÓNICA GUZMÁN ADASME, auxiliar de aseo, domiciliada en población El Esfuerzo, calle principal número 6, sector San Pedro, comuna de Quillota; ANA MARÍA SALAS TRUJILLO, auxiliar de aseo, domiciliada en población Enrique Arenas pasaje Colombia número 3, sector San Pedro, comu

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