Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MIRANDA/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Rol

O-1303-2020

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

Recálculo de pensiones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.” Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.” Que la prueba se aprecie en conciencia en materia administrativa no implica hacer simples estimaciones, conjeturas o presunciones de las cosas, sino que, muy por el contrario, esta conciencia se forma a través de las normas legales y de la lógica en un procedimiento reflexivo, debiendo la resolución administrativa explicar las normas y razones en las que se sustenta para llegar a su decisión final. Cuando en el derecho chileno el legislador dispone que la prueba será apreciada en conciencia, esa actitud ha de entenderse en el sentido de valoración del llamado sistema de persuasión racional y no de íntima convicción. Al emplear este sistema, la Administración está sujeta a la legalidad y debe hacer un atento y minucioso examen y ponderación de los antecedentes del expediente, pero empleando los elementos propios de la razón, la lógica, la reflexión y las reglas de la experiencia, buscando siempre que la decisión sea reflejo de la justicia y de la adecuada aplicación de la ley. La Resolución Exenta N°2460-CB se aparta de esta premisa, toda vez que se sustenta en la apreciación parcial y errónea de ciertos medios de prueba, dejando de lado otros, para llegar a una conclusión que no guarda la debida conexión con las reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, con el objeto de acreditar la relación de dependencia económica que tenía con el causante, mi parte acompañó al expediente administrativo, además de los documentos y declaraciones exigidas por el Reglamento de la Ley N°15.386, los siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, DORALIZA DE LAS MERCEDES MIRANDA YÁÑEZ, secretaria, domiciliada en Avenida Tobalaba N°1853, Departamento N°401, Providencia, Región Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N°15.386 y 54° de la Ley N°19.880, deduce demanda de impugnación de acto administrativo en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, representado por su Director Regional MARCIAL FERNÁNDEZ IGLESIAS, ignora profesión, en su calidad de sucesor de la Ex Caja de la Marina Mercante Nacional, ambos con domicilio en Avenida Brasil N°1265, Valparaíso, institución responsable de haber dictado la RESOLUCIÓN EXENTA N°2460-CB, de 29 de Noviembre de 2017, que negó lugar a la solicitud de pensión de madre de hijo de filiación no matrimonial solicitada, y la RESOLUCIÓN EXENTA N°071,de 15 de marzo del año 2019, que ratificó el rechazo a la pensión contenido en la Resolución Exenta N°2460-CB, en atención a haberse dictado estas resoluciones con manifiestos errores de hecho y de derecho, siendo estos errores determinantes en la decisión adoptada. Solicita, dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N°2460-CB, que negó lugar a la solicitud de pensión de madre de hijo de filiación no matrimonial solicitada por la actora, y la RESOLUCIÓN EXENTA N°071, que ratificó el rechazo a la pensión contenido en la Resolución Exenta N°2460-CB, y ordenar dar curso progresivo a su solicitud de pensión de madre de hijo de filiación no matrimonial presentada en dicha Caja, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción interpuesta, la demandante sostuvo: ANTECEDENTES PREVIOS.- 1.- El 8 de septiembre de 2017, solicitó al Instituto de Previsión Social se le concediera la pensión de montepío para madre de hijos no matrimoniales, establecida en el artículo 24 de la Ley N°15.386 sobre Revalorización de Pensiones, por reunir los requisitos legales para acceder a tal beneficio. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que mantuvo relación de convivencia por más de 37 años con VIRGILIO DONOSO NAVIA, pensionado de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, quien habría fallecido el 7 de agosto del año 2017, y que producto de esta relación nació, el 14 de marzo del año 1988, el hijo reconocido por ambos, JUAN GUILLERMO DONOSO MIRANDA. Del mismo modo, señaló que el Sr. Donoso Navia era quien se hacía cargo, en forma permanente y principal, de los gastos del hogar común, por lo que vivía a expensas de éste. 2.- Mediante Pase Interno N°1873, de 19 de octubre 2017, el Subdepartamento de Prestaciones Previsionales de la demandada solicitó, al Abogado del Subdepartamento Legal, pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio solicitado. 3.-El 27 de noviembre de 2017, a través del ORD. SDLE N°2792- 17, el abogado del Subdepartamento Legal de la institución demandada se pronunció sobre la procedencia del beneficio, estimando que éste debía rechazarse por cuanto “… la mantención de la solicitante se cubría fundamentalmente co

Fallo

por tanto, no busca lucrar con las decisiones que toma. Por lo demás se solicita a S.S. tener presente que el Instituto de Previsión Social, como continuador legal del Servicio de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, de acuerdo al artículo 183 del decreto N° 615, en relación al decreto ley 3.502.- Lo anterior, ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia. A modo ejemplar, el día 11 de diciembre de 2017, la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa Rol 51- 2017, señaló: “…TERCERO: Que, del Decreto N° 615 de 1956 del Ministerio de Salud y Previsión Social crea el Seguro Social, en el cual en su artículo 183, establece que dicho organismo gozará de privilegio de pobreza en los juicios que sea parte. Por su parte el Decreto Ley 3502 de 1980, el cual crea el Instituto de Normalización Previsional, en su artículo 1° encarga a este nuevo organismo la continuación del Seguro Social con todas sus prerrogativas, entre otras instituciones. Finalmente, el artículo 54 de la Ley 20.255 que crea el Instituto de Previsión Social indica que esta institución será el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, por lo que se entiende que goza de todos sus privilegios. CUARTO: Que, así las cosas, queda demostrado que la incidentista goza de privilegio de pobreza, razón por la cual ha de acogerse su objeción, debiendo eximírsele del pago delas costas. Por lo anteriormente expuesto y teniendo presente lo previsto en el artículo 183 del Decreto 615 de 1

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Valparaíso, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, DORALIZA DE LAS MERCEDES MIRANDA YÁÑEZ, secretaria, domiciliada en Avenida Tobalaba N°1853, Departamento N°401, Providencia, Región Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N°15.386 y 54° de la Ley N°19.880, deduce demanda de impugnación de acto administrativo en contr

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