30º Juzgado Civil de Santiago

ITAUCORPBANCA/VEGA

Rol

C-3637-2021

Fecha

5 de noviembre de 2021

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Con fecha 16 de abril de 2021, comparece don Daniel Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Santa Lucía N°330, piso 1, comuna y ciudad de Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Gabriel Amado Moura, todos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5537, piso 20, comuna de Las Condes, región Metropolitana, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Rodrigo Ignacio Vega Gómez, empleado, domiciliado en calle Edmundo Eluchans N°2145, departamento N°301, comuna de Viña del Mar, en su calidad de deudor principal y en contra de doña Danisa Solange Balbontin Trigo, contadora, del mismo domicilio que el anterior, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria del deudor principal. Funda su demanda señalando que por escritura pública de fecha 12 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, el Banco Itaú Chile, hoy Itaú Corpbanca, dio en préstamo al demandado la cantidad de U.F. 945.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. Indica que consta de la cláusula trigésimo cuarta de la citada escritura, que doña Danisa Solange Balbontin Trigo, ya individualizada, se constituyó en fiadora y codeudora solidaria del deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por éste para con mi representado en la escritura en comento. RIT« » Foja: 1 Refiere que el demandado señor Vega se obligó a pagar el referido mutuo en el plazo de 300 meses, a contar del primer día hábil de noviembre de 2012, por medio de 300 cuotas o dividendos mensuales y sucesivos, por la cantidad de U.F. 5,4044.-, que comprenden amortización de capital y pago de intereses, pudiendo pagarse cada cuota dentro de los primeros diez días de cada mes. La tasa de interés real, anual y vencida del presente mutuo ascendía a un 4,70%.- Expone que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera letra C) de la mencionada escritura, en caso de simple retar

Fundamentos

considerando que el plazo de la acción ejecutiva, conforme lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil es de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible, su parte tenía derecho a notificar su ejecución sin mediar prescripción alguna, hasta el mes de junio de 2020. Sostiene que sin embargo, atendido el estado de excepción constitucional, rige la Ley N°21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, conforme al cual, de la sola revisión de autos se puede apreciar que se cumple a cabalidad con la interrupción de la acción, toda vez que la demanda ejecutiva se interpuso durante la vigencia del estado de excepción constitucional (abril de 2021), y la demanda se notificó en mayo de 2021, esto es, antes de los 50 días de su expiración (lo que no ha ocurrido). Alude que conforme a ello, resulta ser improcedente la alegación de prescripción de la deuda, o la subsidiaria de prescripción parcial opuesta de contrario. Manifiesta que lo anterior es sin perjuicio de dejar establecido que de acuerdo al artículo 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción comienza desde el día en que la obligación se ha hecho exigible, y no desde cuando una de las cuotas en que ésta se divide se haya dejado de pagar. Señala que como contrapartida al pago de cuotas mensuales del crédito, en el contrato hipotecario, se estipuló una cláusula facultativa de aceleración establecida en beneficio del acreedor. En efecto de acuerdo a lo estipulado en la escritura pública en que se funda la ejecución, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente al que RIT« » Foja: 1 debió haberse pagado y hasta el momento de su pago efectivo, un interés penal determinado, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo estipulado también en la mencionada escritura. Refiere que sin perjuicio de encontrarse interrumpida la prescripción por la Ley 21.226, se ejerció el derecho de acelerar la deuda sólo a contar de la notificación de la misma, tal y como lo han reconocido nuestros tribunales superiores en toda su línea jerárquica, como es el caso de los siguientes: -

Fallo

Fallo ejecutoriado dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 19 de julio de 2018, Rol ICA 13.654-2017: “6°) Que, a mayor abundamiento, en este orden de ideas es que determinados autores y fallos tanto de Cortes de Apelaciones, como de la Excma. Corte Suprema, han estimado que el acto de acelerar el cobro de una obligación a plazo, cuando se ejerce el derecho potestativo reconocido por una cláusula convencional de caducidad redactada en términos facultativos, es un acto recepticio, es decir, que requiere el conocimiento del deudor para producir efectos y serle oponible, pues su ejercicio, como se dijo, altera o modifica los términos originales en que se contrajo la obligación al anticipar su vencimiento, prerrogativa establecida en resguardo o seguridad del crédito del ejecutante y no en beneficio del deudor ejecutado, de manera que sólo a contar de la notificación de la pretensión de acelerar el cobro de la obligación puede entenderse que la caducidad convencional del plazo puede producir todos sus efectos. 7º) Que, así entonces, y siguiendo esta tendencia doctrinal y jurisprudencial, apareciendo que el ejecutante expresó su voluntad de acelerar el cobro de la obligación a plazo contenida en el pagaré N°30320, presentando su demanda a distribución en esta Corte el 12 de agosto de 2015, voluntad que, sin embargo, no ha podido producir los efectos de hacer exigible anticipadamente la obligación a plazo sino desde que ésta ha llegado a conocimiento d

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 58 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3637-2021 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/VEGA Santiago, cinco de Noviembre de dos mil veintiuno VISTOS Con fecha 16 de abril de 2021, comparece don Daniel Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Santa Lucía N°330, piso 1, comuna y ciudad de Santiago, mandatario judicial, en representa

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