VALENCIA/COMERCIAL SERVI HIDRAULICA SPA
Rol
O-46-2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya se había zanjado a favor de la competencia en sede laboral, entendiéndose como antecedente la jurisprudencia tantas veces citada. La anterior discusión y controversia acerca de si era o no competente el Tribunal Laboral para conocer de estas causas está resuelta por la actual ley. En efecto, la ley Nº 21.018, publicada con fecha 20 de mayo de 2017, confiere competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que, los causahabientes del trabajador, buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, reemplazando la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente: 1.- Art. 420 del Código del Trabajo señala: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) “Los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”. Con esta modificación se establece legalmente lo que nuestra jurisprudencia ya había sancionado. B) En relación al territorio. El accidente que causó la muerte del hijo de sus representados ocurrió en territorio jurisdiccional de este Tribunal, además el domicilio del demandado empleador y mandante, es la Comuna de Osorno. El Artículo 423 del C. del Trabajo señala: Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. 3.- EMPRESAS DEMANDADAS. La acción es entablada en contra de Comercial Servi-Hidráulica SpA, y en contra de Agrícola Carrasco Hernández Limitada, como dueño de la obra, empresa o faena o empresa mandante, solidariamente y/o en forma directa, en subs
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Demanda. Don Francisco Javier Paredes Adams, abogado, con domicilio en San Bernardo 404, oficina 7, Puerto Varas, en representación de doña Floripa del Carmen Espinoza Contreras, labores de hogar, y de don Raúl Roberto Valencia Flores, topógrafo, todos de su mismo domicilio, y herederos a titulo universal de don Andrés Alejandro Valencia Espinoza, CI 20.153.486-0, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 183-A y s.s., 184, 420 y s.s., y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Decreto Supremo Nº 594 que aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, Decreto Supremo Nº40 que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales y demás normativa general aplicable, interpone demanda por Indemnización de Perjuicios por Accidente del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, causados a la persona de don Andrés Alejandro Valencia Espinoza (Q.E.P.D.) en contra de las siguientes empresas: Comercial Servi-Hidráulica SpA, empresa del giro de su denominación, R.U.T. 76.869.010-3, representada por don José David Quezada Carmona, factor de comercio, CI Nº 14.328.412-3, o por quien corresponda en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en Los Carrera Nº 2020, Osorno; y en contra de Agrícola Carrasco Hernández Limitada, empresa del giro de su denominación, R.U.T. 76.044.541-K , representada por doña Soledad Carrasco Hernández, factor de comercio, o por quien corresponda en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en Ruta Internacional 215 Km 26 interior, Fundo Copiuco, Km 12 sin número, Sector Pichidama, Comuna de Puyehue, como dueño de la obra, empresa o faena o empresa mandante, solidariamente y/o en forma directa, en subsidio, en forma subsidiaria, en subsidio en forma conjunta, y se les condene a pagar en la forma solicitada las sumas que se detallaran en la parte petitoria de esta demanda, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que a continuación pasa a exponer: I.- CUESTIONES PREVIAS. 1.- CALIDAD EN QUE SE DEMANDA. IURE HEREDITATIS. Doña Floripa del Carmen Espinoza Contreras y don Raúl Roberto Valencia Flores son herederos a titulo universal del causante, don Andrés Alejandro Valencia Espinoza (Q.E.P.D.). Esto consta en el certificado de posesión efectiva otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En consecuencia, se demanda “iure hereditatis”, como sucesores a titulo universal de don Andrés Alejandro Valencia Espinoza (Q.E.P.D.) fallecido el 02 de Diciembre de 2021, a las 10.55 horas aproximadamente, producto de las graves lesiones ocasionadas en el accidente laboral que describirá. 2.- TITULARIDAD DE LA ACCION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL A.-TITULARIDAD DE LA ACCION Concurre, por sus representados, a sede laboral en virtud de ser ellos herederos de don Andrés Alejandro Valencia Espinoza (Q.E.P.D.) q
Fallo
por tanto la doctrina de la transmisibilidad del daño extra patrimonial. De este modo, la nueva redacción del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, solo vendría a confirmar la jurisprudencia dominante sobre la materia, aclarando por vía legal un aspecto que en los hechos ya se había zanjado a favor de la competencia en sede laboral, entendiéndose como antecedente la jurisprudencia tantas veces citada. La anterior discusión y controversia acerca de si era o no competente el Tribunal Laboral para conocer de estas causas está resuelta por la actual ley. En efecto, la ley Nº 21.018, publicada con fecha 20 de mayo de 2017, confiere competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que, los causahabientes del trabajador, buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, reemplazando la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por la siguiente: 1.- Art. 420 del Código del Trabajo señala: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) “Los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”. Con esta modificación se establece legalmente lo que nuestra jurisprudenci
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Osorno, dos de mayo dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Demanda. Don Francisco Javier Paredes Adams, abogado, con domicilio en San Bernardo 404, oficina 7, Puerto Varas, en representación de doña Floripa del Carmen Espinoza Contreras, labores de hogar, y de don Raúl Roberto Valencia Flores, topógrafo, todos de su mismo domicilio, y herederos a titulo universal de don Andrés
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