Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

NARANJO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD

Rol

O-267-2022

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos “gozaba de condiciones psicológicas y psiquiatras sustancialmente más óptimas” que las vividas posteriormente. Antecedentes médicos y resoluciones administrativas. Desde octubre de 2019, antes de acudir a la ACHS, requirió atención médica por su estado anímico causado por el hostigamiento laboral; le otorgaron licencias médicas que se extendieron hasta enero de 2020 inclusive. El 11 de octubre de 2019 acudió a la ACHS donde hizo la denuncia de enfermedad profesional. La ACHS solicitó estudio de su puesto de trabajo, evaluación psicológica de la trabajadora, le realizó ingreso médico y le dieron tratamiento con psicofármacos. El diagnóstico fue “Trastorno adaptativo de ansiedad resuelto” y “Trastorno mixto de ansiedad y depresión remitido”. Sin embargo, sobrevino el estallido social del 18 de octubre de 2019 y la ACHS no pudo indagar los hechos de la denuncia porque el colegio estaba cerrado, como se le notificó en un documento que recibió posteriormente. El 30 de octubre de 2019 la junta médica de la ACHS concluyó que la patología era de origen común, no detectando el agente de riesgo “Liderazgo disfuncional” como causante de enfermedad profesional. El 08 de noviembre de 2019 apeló ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) que finalmente calificó su enfermedad como de origen laboral, mediante resolución exenta N° R-01-UJU-43208-2020 de fecha 14 de mayo de 2020, señalando como factores riesgo de tensión psíquica la sobrecarga de trabajo y acoso laboral derivados de mal diseño organizacional, estableciendo una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología, como exige el artículo 7° de la Ley 16.744. Sobre la enfermedad profesional. Explica que la neurosis es un conjunto de enfermedades que se presentan sin necesariamente tener manifestaciones físicas. La Organización Mundial de la Salud (OMS) la ubica en el amplio continente de los trastornos de origen mental, y cuya manifestación acontece de diversas formas, ent

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Intervinientes en el juicio. · Demandante: · SOLANGE MASSIEL NARANJO IBÁÑEZ, chilena, profesora, domiciliada en calle Santo Domingo N° 2226, departamento 401, comuna de Santiago. · Demandada: · CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO, RUT N° 70.925.500-2 representada por DINA HERRERA SEPÚLVEDA, ambas domiciliadas en O'Higgins N° 840, comuna de San Bernardo. · Procedimiento: · Procedimiento de aplicación general. · Acción: · Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. 2º. Síntesis de la demanda. Antecedentes de la relación laboral. SOLANGE MASSIEL NARANJO IBÁÑEZ trabajó para la demandada desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, con contrato a plazo fijo, en funciones de Docente de Aula para impartir la asignatura de Religión Católica en el Centro Educacional Baldomero Lillo, ubicado en calle Calderón de la Barca N° 272, comuna de San Bernardo. Su remuneración era de $1.004.256.- y su jornada de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Condiciones de trabajo: Relata condiciones adversas de trabajo con alta conflictividad y falta de colaboración de sus jefaturas. Señala que tuvo tres cambios de sala hasta que le pasaron una sala en pésimas condiciones de aseo y conectividad, situación que le provocó una crisis de angustia. La demandante reclamó, obteniendo la represalia y molestia de la directora SONIA ROJAS ROMÁN. Explica que el colegio opera con un “sistema de planificación de clases Masterclass” en el que, pese a sus insistentes peticiones y que contaba con veintiocho horas de clases, nunca le capacitaron; describe problemas con SEBASTIÁN MIRANDA, encargado de Enlace, quien nunca le colaboró y, recurriendo a mentiras, le generó otro conflicto con GLADYS OYARZO, jefa de UTP de Enseñanza Básica. Narra que en abril de 2019 estaba a cargo de un curso primero medio y descubrió a un alumno portando un arma blanca, hecho que informó a la directora quien respondió que la llamaría, lo que no cumplió pese a la insistencia de la demandante; posteriormente el inspector encontró a otro alumno con una pistola por lo que llamaron a carabineros. Al lunes siguiente, en una reunión la directora les conminó a denunciar estos hechos. En otra ocasión, la demandante junto al profesor de religión evangélica estaban viendo una película como actividad lectiva con dos cursos de primero medio, momento en que irrumpió la directora y le llamó la atención enfrente de los alumnos, amenazando grabar la situación con su celular. Al final de la jornada la directora recibió a la demandante y al otro profesor por apenas cinco minutos, sin mirarlos porque tenía la vista fija en su celular. El jueves 3 de octubre 2019 conversó con el inspector general ALDO DEL RÍO para pedir su ayuda por las dificultades del comportamiento de los estudiantes, quienes no consideraban la asignatura porque no tiene notas que incidan en el promedio, lo que unido a la carencia de recursos

Fallo

Por tanto, para que proceda una obligación indemnizatoria del empleador por enfermedad profesional, se requiere: 1.- Relación directa de la enfermedad con la labor que desempeña el trabajador y 2.- Dolo o culpa por parte del empleador. Alega que la sola declaración de enfermedad profesional no conlleva necesariamente que haya mediado incumplimiento de la obligación de protección de la salud, seguridad e higiene en el trabajo o trasgresión de las obligaciones del contrato de trabajo. Sobre los requisitos de la acción indemnizatoria. Niega que concurran los presupuestos jurídicos de la acción indemnizatoria pues no hay incumplimiento de deberes por parte de la empresa, no hay relación de causalidad entre el presunto incumplimiento y la enfermedad, además de los requisitos de daño y vínculo entre la acción culposa y el daño. Dice la contestación: “La demandante se presenta nuevamente ante este Tribunal pretendiendo una suma millonaria por concepto de indemnización de perjuicios por un supuesto daño moral que atribuye a la enfermedad profesional que padece, que en el caso del Seguro Laboral Obligatorio no requiere mayores exigencias por ser procedente a todo evento, si la enfermedad se encuentra en la enumeración que realiza el propio Reglamento, sin embargo, para que sea procedente la indemnización que la actora pretende mediante la presente acción, deberá acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y el riesgo que se asocia a las labores efectuadas

Texto Completo (Preview)

JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-267-2022 RUC 22- 4-0403237-6 San Bernardo, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Intervinientes en el juicio. · Demandante: · SOLANGE MASSIEL NARANJO IBÁÑEZ, chilena, profesora, domiciliada en calle Santo Domingo N° 2226, departamento 401, comuna de Santiago. · Demandada: · CO

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