TORRES/RECTICENTER SPA
Rol
O-7904-2020
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparece Carlos Silva Rivera en representación de a) Leandro Hernández Jiménez, B) José Cantor Pareja, C) Elio Acevedo Silva, D) Rodrigo Sepúlveda Calfuqueo, E) Alejandro Atenas Gómez, F) Galvarino Cruz Soto, G) David Troncoso Lucero, H) Sebastián Ossandon Román e I) Félix Torres Torres. Deduce demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas en contra de Recticenter SpA, (en liquidación) y en subsidio a las empresas Camdem Servicios SpA y la Empresa Voy Santiago SpA. Afirman que en el mes de julio de 2020, debieron firmar una carta de renuncia de la empresa Camdem y fueron contratados por la empresa Recticenter Spa con las mismas funciones y sueldos reconociendo la empresa Recticenter SpA la antigüedad laboral. Las fechas de inicio de la relación laboral son distintas en cada caso y afirman que a todos se les informó con fecha 12 de octubre de 2020 que la empresa estaba en proceso de liquidación y que empezarían a trabajar para la empresa Voy Santiago SPA. Luego, fueron despedidos por Voy Santiago el 21 de octubre de 2020. Agregan que cuando fueron contratados desde Candem a Recticenter, la gerencia de ésta última tenía conocimiento de los malos estados financieros en que se encontraban pues estaban con una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos por el uso de facturas ideológicamente falsas, y por eso la nueva empresa de nombre Voy Santiago Spa se creó el 24 de junio de 2020 y que tiene como dirección de la casa matriz la misma que Camdem SpA, con la intención de perjudicar a los trabajadores. Destaca que el liquidador a cargo de Recticenter envió una carta el día 9 de octubre donde daba cuenta de la liquidación concursal y que no obstante ellos continuaron trabajando 10 días más para la nueva empresa. Afirma que además de las sumas reconocidas como adeudadas en los finiquitos que se firmaron con reserva de derechos, agregan que si bien fueron descontado
Fundamentos
considerando anterior. Séptimo: Que respecto a la excepción de finiquito, cosa juzgada y transacción, estas serán rechazadas, desde que se advierte que si bien y tal como lo indica la demandada, los finiquitos contienen en la cláusula tercera renuncia a prácticamente cualquier acción de cobro de parte del demandante, lo cierto es que esa cláusula es conocidamente redactada por el empleador, quien impone esa renuncia de derechos a su titular, motivo que la priva del pretendido poder liberatorio. En otro sentido, cabe considerar que el plazo para ejercer acciones laborales por los trabajadores se encuentra determinado por la prescripción o caducidad de la acción, no por el plazo para la suscripción del finiquito, de manera que no es lícito exigir a los trabajadores que prácticamente anticipen toda la acción que eventualmente ejercerán, mucho antes del vencimiento de esos plazos de prescripción y caducidad, alterando el derecho legal a demandar en los tiempos que establece la ley y solo por firmar el pago de lo debido por el empleador. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que pretende atribuir el efecto de una transacción entre las partes, se advierte que no resulta procedente en la especie pues la transacción para ser tal debe implicar concesiones reciprocas y no la mera renuncia gratuita de un derecho que no se disputa (artículo 2446 del Código Civil), lo que no acontece en este caso, ya que los trabajadores sólo recibieron el pago de los años de servicio y la indemnización sustitutiva del aviso previo expresamente reconocidos, de manera tal que no existe reciprocidad en la renuncia a todas las acciones posibles que tenían a su alcance. Octavo: Que atendido el rechazo de la referida excepción de transacción y de conformidad con el pago sí aceptado por los actores al allanarse a la excepción, resta pronunciarse acerca de la responsabilidad que le cabe a las restantes demandadas en el pago de las indemnizaciones por años de servicios que adeuda Recticenter, calculadas éstas desde las fechas referidas en la letra a) del considerando sexto y por el monto establecido en la letra b) del mismo motivo. Además se emitirá pronunciamiento acerca del daño moral alegado por los actores. Noveno: Que ambas demandadas han negado la existencia de una relación laboral con los actores posterior al día 9 de octubre de 2020 y la existencia de una relación entre las empresas que haga procedente su responsabilidad. Al afecto, a fin de acreditar la relación laboral con Voy Stgo y Candem SpA, la demandante rindió prueba que es insuficiente. La declaración de una testigo en los términos que expuso no da cuenta de antecedentes que permitan declarar la relación laboral que refirió, no existen antecedentes de lugar, extensión ni remuneraciones. Más aun cuando su declaración fue desvirtuada por lo referido por los representantes de cada demandada al absolver posiciones. Tampoco existen antecedentes de la mencionada continuidad laboral iniciada por la empresa Camden, ni ta
Fallo
Por tanto, salvo lo relativo a las indemnizaciones por años de servicio de los demandantes, todos los demás conceptos reclamados por la contraparte, es decir, indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, feriado legal y proporcional adeudado, y remuneraciones no pagadas del mes de octubre del año 2020, se encuentran pagados respecto a todos los ex trabajadores demandantes, por los montos que a continuación se indica: Elio Acevedo Silva por la cantidad de $2.083.650; Alejandro Atenas Gómez por la cantidad de $1.446.465; José Cantor Pareja por la cantidad de $1.667.374; Galvarino Cruz Soto, por la cantidad de $1.385.937; Leandro Hernández Jiménez por la cantidad de $1.996.178; Sebastián Ossadon Román por la cantidad de $1.480.237; Rodrigo Sepúlveda Calfuqueo por la cantidad de $1.684.647; Felix Torres Torres por la cantidad $1.434.783 y David Troncoso Lucero por la cantidad de $1.627.601. Por último, opone lo que denomina excepción de finiquito. Señala que los demandantes reconocen que suscribieron finiquitos del contrato de trabajo con la empresa Recticenter, con la finalidad de verificar sus créditos en la liquidación concursal de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 163 bis del Código del Trabajo. Asimismo, reconocen la reserva de acciones realizadas en los finiquitos, sólo fueron por los conceptos de indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización del feriado legal y proporcional, sin mención alguna respecto
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparece Carlos Silva Rivera en representación de a) Leandro Hernández Jiménez, B) José Cantor Pareja, C) Elio Acevedo Silva, D) Rodrigo Sepúlveda Calfuqueo, E) Alejandro Atenas Gómez, F) Galvarino Cruz Soto, G) David Troncoso Lucero, H) Se
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