2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MENA/ASTALDI SUCURSAL CHILE

Rol

O-5878-2020

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda, en las obras o faenas pertenecientes a la empresa mandante, la empresa CORPORACION NACIONAL DEL COBRE (CODELCO) DIVISION ANDINA, DIVISION EL TENIENTE, DIVISIÓN EL SALVADOR Y DIVISIÓN CHUQUICAMATA, RUT: 61.704.000-K; y en la empresa SCM LUMINA COPPER CHILE, RUT: 99.531.960-8. B) Que, entre las demandadas de autos, ASTALDI SUCURSAL CHILE, RUT:59.144.770-K; CLUB DE DEPORTES COBRESAL, RUT: 70.658.400-5; CONSTRUCCIONES DE INEGNEIRIA NEUT LATOUR Y COMPAÑÍA S.A. (INELA), RUT: 81.191.100-3; GEOVITA S.A., RUT: 96.557.400-K; INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MAS ERRAZURIZ LIMITADA, RUT: 87.996.400-8; BUFETE INDUSTRIAL MANTENCIONES TECNICAS LIMITADA, RUT: 78.454.930-5; MAURICIO BARRIOS LIMITADA, RUT: 77.605.980-3; y las demandadas CORPORACION NACIONAL DEL COBRE (CODELCO) DIVISION ANDINA, DIVISION EL TENIENTE, DIVISIÓN EL SALVADOR Y DIVISIÓN CHUQUICAMATA, RUT: 61.704.000-K; y la empresa SCM LUMINA COPPER CHILE, RUT: 99.531.960¬8, existen regímenes de subcontratación, según corresponda, según los hechos expuestos en la demanda. C) Que la enfermedad profesional que sufre mi representado, es de responsabilidad de las empresas ASTALDI SUCURSAL CHILE, RUT: 59.144.770-K; CLUB DE DEPORTES COBRESAL, RUT: 70.658.400-5; CONSTRUCCIONES DE INEGNEIRIA NEUT LATOUR Y COMPAÑÍA S.A. (INELA), RUT: 81.191.100-3; GEOVITA S.A., RUT: 96.557.400-K; INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MAS ERRAZURIZ LIMITADA, RUT: 87.996.400-8; BUFETE INDUSTRIAL MANTENCIONES TECNICAS LIMITADA, RUT: 78.454.930-5; MAURICIO BARRIOS LIMITADA, RUT: 77.605.980-3; y las demandadas CORPORACION NACIONAL DEL COBRE (CODELCO) DIVISION ANDINA, DIVISION EL TENIENTE, DIVISIÓN EL SALVADOR Y DIVISIÓN CHUQUICAMATA, RUT: 61.704.000-K; y la empresa SCM LUMINA COPPER CHILE, RUT: 99.531.960-8; todo ello en virtud de los regímenes de subcontratación existente entre las demandadas, según corresponda, según los hechos expuestos en la demanda. D) Como consecuencia de lo anterior, se condene a todas las demandadas, tanto emp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Juan Carlos Mena Briones, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° 10.103.079-2, con domicilio en Callejón Los Milagros N°1640, Putaendo, Región de Valparaíso, quien interpone demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de - CLUB DE DEPORTES COBRESAL, RUT: 70.658.400-5, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por David Rodrigo Agüero Martínez, Cédula nacional de Identidad N°12.396.198-6, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Arqueros N° 2500, El Salvador, comuna Diego de Almagro, Región Metropolitana; CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA NEUT LATOUR Y COMPAÑÍA S.A. O CONSTRUCTORA INELA S.A., RUT: 81.191.100-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Miguel Luis Simián Lasserre, Cédula nacional de Identidad N°4.280.760-5, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Ahumada N°11, piso 9 comuna de Santiago, Región Metropolitana; GEOVITA S.A., RUT: 96.557.400-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por José Antonio Carballal Peña, Cédula nacional de Identidad N°10.650.146-7, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5335, comuna Las Condes, Región Metropolitana; INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MAS ERRAZURIZ LIMITADA, RUT: 87.996.400-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Andrés Maximiliano Llona Tagle, Cédula nacional de Identidad N°13.240.651-0, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Uno N°3011, comuna de Quilicura, Región Metropolitana; BUFETE INDUSTRIAL MANTENCIONES TECNICAS LIMITADA, RUT: 78.454.930-5, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Luis Marcelo Lagos Paredes, Cédula nacional de Identidad N°8.037.597-2, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Hernando de Aguirre N°1335, Departamento 1902, comuna de Providencia, Región Metropolitana; MAURICIO BARRIOS LIMITADA, RUT: 77.605.980-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por María Gabriela Bustos Campbell, Cédula nacional de Identidad N°8.970.150-3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Lo Conti N°820, comuna Olivar, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins; ASTALDI SUCURSAL CHILE, RUT: 59.144.770-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Mauro Guiseppe Abbafati, Cédula nacional de Identidad N°23.954.307-3, ignoro profesión u oficio,

Fallo

Por tanto, no se aprecia un relato jurídico - fáctico, que explique de qué manera Club de Deportes COBRESAL habría provocado la enfermedad que reclama el demandante, y que requiere indefectiblemente una prolongada exposición e inhalación de silicio libre cristalizado (en forma de cuarzo) para haber provocado la enfermedad, que en la especie no ocurrió, por cuanto la relación laboral entre el demandante y nuestro representado, según declara el propio actor, fue la primera en su trayecto laboral, por tanto, es completamente imposible dar por acreditadas las expresiones del demandante. Por último indica que la Ley N° 16.744 en su artículo 7, Inciso Primero, declara: “Es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. De esta forma, se requiere, a diferencia de lo que ocurre con los accidentes del trabajo, la concurrencia de una causalidad más estricta o directa entre la enfermedad y el trabajo desarrollado para mi representado, es decir, el actor debe acreditar la relación de causa y efecto exigida por la legislación, y en efecto, no lo hizo, en el sentido ordenado por la disposición legal referida de modo pretérito. Por tanto, no existiendo un actuar doloso o culpable de mi representado ni tampoco un nexo causal razonable, procede que se rechace la demanda por no existir responsabilidad fundada de mi representada en los daños que alega el demandante. Por última

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Juan Carlos Mena Briones, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° 10.103.079-2, con domicilio en Callejón Los Milagros N°1640, Putaendo, Región de Valparaíso, quien interpone demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de - CLUB DE DEPORTES COBRESA

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