OLIVARES/MUNICIPALIDAD SAN MIGUEL
Rol
O-310-2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece APOLO DAVID OLIVARES NAVARRETE, trabajador, Rut 10.523.858-4, domiciliado en calle Huérfanos 1022, oficina 1002, quien deduce demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL, Rut N°69.070.800-0, representada legalmente por su alcaldesa doña ERIKA MARTINEZ OSORIO, ignoro profesión u oficio, Rut 15.369.148-7, ambos con domicilio en calle Gran Avenida José Miguel Carrera 3418, comuna de San Miguel, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Señala que con fecha 01 de agosto del año 2012, fue contratado por la Municipalidad demandada para desempeñarme, como “Jornal”. Posteriormente, en los sucesivos contratos que fue celebrando con la demandada esas tareas pasaron a denominarse de otras formas como canchero o mantenedor de cancha de tenis. La función de jornal o mantenedor de cancha de tenis, fueron desarrolladas hasta el 31 de marzo del año 2022, bajo diversos contratos de trabajo que suscribió- que formalmente se encubrían como un contrato de prestación de servicios a honorarios- y mi última remuneración alcanzaba la suma de $330.000.- (trescientos treinta pesos) mensuales. A fines del mes de febrero del año 2022, se le informó, de manera verbal, que ya no seguiría trabajando. Incluso desde ese momento se le impidió volver a cumplir mis funciones, no obstante que, según el propio contrato vigente, ellas “cesaban” el 31 de marzo del 2022. Indudablemente, dados los sucesivos contratos suscritos entre las partes, y la naturaleza laboral de los mismos, su relación contractual con la demandada era, al momento de su despido, un contrato de trabajo de carácter indefinido, atendido lo cual el despido señalado fue sin expresión de causa. Para el cumplimiento de las tareas señaladas en los contratos que sucesivamente suscribió con la demandada, esta le proporcionaba uniformes, implementos de trabajo y capacitación, credenciales, etc. En definitiva, dur
Fundamentos
fundamentos de Derecho que paso a exponer: EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL POR ELEMENTO MATERIA. Don APOLO DAVID OLIVARES NAVARRETE, RUN 10.523.858-4, el prestador de servicios, fue contratado, previa inscripción en Oficinas Municipales de Información Laboral (OMIL) y postulación para el programa “Absorción de Cesantía para Jefes de Hogar de la comuna de San Miguel”. Tal como señaló cada uno de los Convenios honorarios suscritos, “El proyecto sólo podrá financiar a Jefes de Hogar Cesantes, que no dispongan de otros ingresos de ninguna naturaleza y que vivan en la comuna de San Miguel, dado lo cual esta admiración se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el proyecto.” Jurídicamente, su contratación fue posible conforme al inciso 2° del artículo 4° de la Ley N° 18.883, en cuanto dispone: “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.” Estos cometidos específicos, fueron fijados en cada convenio honorarios, delimitados en el tiempo, cometidos insertos en el Programa de Absorción de Cesantía para Jefes y Jefas de Hogar San Miguel, con cargo a la glosa 21.04.004, del presupuesto, esto es, Gastos en Personal, prestación de servicios en programas comunitarios. Dicho esto, si la normativa aplicable al caso concreto es la estatutaria dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.883, a contrario sensu, no podría serlo también la normativa laboral. Si eso es así, conforme al artículo 108 y s.s., del Código Orgánico de Tribunales, este Tribunal sería incompetente para conocer de estos autos, pues conforme a la norma precitada será competente el juez que detente competencia absoluta conforme a sus tres elementos materia, fuero y cuantía; y, además, competencia relativa o del territorio. En la especie, estos autos versan sobre incompetencia absoluta, por referirse a una materia que el Juez del Trabajo no está llamado a resolver en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 a) del Código del ramo, norma que precisa los negocios de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, precisando que lo son para conocer de “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de normas laborales”; partes y normas que no concurren en la especie y, no concurren en la especie, pues, la contratación de don APOLO DAVID OLIVARES NAVARRETE, se realizó estatutariamente conforme al artículo 4° inciso 2° de la Ley 18.883, rigiéndose por las reglas que estableció su respectivo Convenio Honorario, excluyendo de él la normativa laboral y, cuya terminación -del Convenio- se produjo por la sola llegada del plazo convenido, terminando de pleno Derecho. En suma, la contratación de don APOLO DAVID OLIVARES NAVARRETE, por la vigencia comprendida en 01 de enero de 2022 a 31 de marzo de 2022, conforme al Decreto Alcaldicio N° 209 de fecha 28 de enero de 2022 se ejecutó
Fallo
por estas instituciones, para quedar sometidos a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 antes mencionado. Por lo anterior, es evidente que las personas que se han desempeñado a honorarios por varios años en forma continua, como es su caso, debe aplicárseles el Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 inciso segundo de este cuerpo legal. Mismo criterio han seguido sendos fallos de distintos tribunales del Trabajo, incluido el último de la Corte de Apelaciones de Rancagua y la Excma. Corte Suprema unificando la jurisprudencia a este respecto. Como se señaló, formalmente la contratación se asocia a la norma habilitante del artículo 4° de la Ley 18.883 “Estatuto Administrativo para empleados Municipales”. Sin embargo y como se explicará, la realidad de mi vínculo escapa a la regulación de esa norma y entra a ser regido por el orden público laboral. Los términos de la ley sugieren temporalidad, accidentalidad y especificidad en servicios que no pueden ser permanentes, pues lo continuo, habitual, duradero y esencial, como se da en su caso, es ejecutado por los funcionarios, de planta o a contrata, conforme a las regulaciones del estatuto que los rige. A mayor abundamiento, es necesario tener presente que se trata de una relación de servicios continuos de casi 10 años en un cargo permanente, siendo entonces evidente, que su labor comprende actividades diversas e integradas, especialmente afines y necesarias a la función social y de asistencia que re
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San Miguel a dos de noviembre del año dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece APOLO DAVID OLIVARES NAVARRETE, trabajador, Rut 10.523.858-4, domiciliado en calle Huérfanos 1022, oficina 1002, quien deduce demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL, Rut N°69.070.800-0, representada legalmente por su alcaldesa doña ERIKA MARTINEZ OSORIO, ignoro profesi
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