VARGAS CON EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS CHECK-UP SPA
Rol
O-4007-2021
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 22 de julio de 2021, rectificada y ampliada con fecha 2 de agosto del mismo año, comparece la señora Roxana Vargas Ulloa, domiciliada en Oregón N° 189, villa Los Laureles, comuna de Frutillar, quien deduce demanda en contra EST Spa., representada legalmente por el señor Pablo Albornoz Hormazábal, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1055, oficina 503, comuna de Santiago, Cencosud S.A., representada legalmente por el señor Ricardo González Novoa, Jumbo Supermercados Administradora Ltda., representada legalmente por el señor Emilio Carstens Echeverría, Santa Isabel Administradora S.A., representada legalmente por el señor Marcelo González Ruiz, y en contra de Cencosud Retail S.A., representada legalmente por el señor Andreas Gebhardt Stobel, todos domiciliados en avenida Kennedy N° 9001, piso 7, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la empresa EST Spa., a través de contrato de servicios transitorios, conforme al artículo 183-R del Código del Trabajo, desarrollando labores de supervisor comercial en las dependencias Cencosud S.A., Cencosud Retail S.A., Jumbo Supermercado Administradora Ltda. y Santa Isabel administradora S.A., debiendo visitar en terreno diversas sucursales del grupo Cencosud desde la comuna de La Unión a Puerto Montt, sin conocer la razón social que lo contrató. Manifiesta que el contrato tenía una duración definida hasta el 30 de abril de 2019, por lo que desde esa fecha su empleador son las empresas del grupo Cencosud, en razón de lo dispuesto en el artículo 183-T del Código del Trabajo, infringiéndose las normas que regulan la materia. Expresa que, además, el contrato nada indica sobre la circunstancia que habilita la puesta a disposición de un trabajador según lo expresa el artículo 183-Ñ del Código del Ramo, ejerciendo labores de supervisor comercial, los que no eran transitorios, sino indefinido para todos los efectos legal
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, pide que se declare 1.- Que se acoge la demanda en todas sus partes. 2.- Que se configura la existencia de un fraude a la ley conforme lo expresa el artículo 183-U del Código del Trabajo. 3.- Que, en la especie, se configuran los supuestos del artículo 183-T del Código Laboral, en relación al artículo 183-O del mismo cuerpo legal, transformándose la relación laboral en una de carácter indefinida, siendo la empresa Cencosud S.A. su empleador directo, debiendo considerarse su antigüedad laboral desde el 1 de marzo de 2019. 4.- Que se declare la responsabilidad solidaria en calidad de coempleador de las empresas Cencosud Retail S.A., Santa Isabel Administradora S.A. y Jumbo Supermercados Administradora Ltda. En subsidio, se declare la responsabilidad subsidiaria conforme lo dispuesto en el artículo 183-AB del Código del Ramo, por haberse beneficiado de sus servicios. 5.- Que el despido es nulo por no pago de las cotizaciones de seguridad social. 6.- Que el despido es injustificado. 7.- Que se considere como estipendio el monto indicado por su parte. 8.- Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $803.240; b) Indemnización por años de servicios, por $1.606.480; c) Incremento legal contenido en la letra b) y, en subsidio, el establecido en la letra a), ambos del artículo 168 del Código Laboral: d) Feriado legal, equivalente a 43 días, por $1.151.282; e) Cotizaciones de seguridad social por los períodos indicados; f) Remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. O las sumas que el tribunal estime pertinentes con reajustes, intereses y costas. En subsidio, deduce demanda la empresa EST Spa. como demandada principal y en contra las empresas Cencosud S.A., Jumbo Supermercados Administradora Ltda., Santa Isabel Administradora S.A. y Cencosud Retail S.A. en calidad de demandadas solidarias o subsidiarias, por estimar existente un régimen de subcontratación, solicitando las mismas prestaciones. Segundo: Que la empresa EST Spa. no contestó la demanda y no compareció al proceso. Tercero: Que las empresas Cencosud S.A., Jumbo Supermercados Administradora Ltda., Santa Isabel Administradora S.A. y Cencosud Retail S.A. contestaron la demanda solicitando el rechazo de la demanda. Asimismo, la empresa Cencosud S.A. arribó a avenimiento con el actor, el que se tuvo por aprobado en todo aquello que no sea contrario a derecho, desistiéndose la demandante de la acción en aquella parte que se dirigió en contra las empresas Cencosud Retail S.A., Jumbo Supermercados Administradora Ltda. y Santa Isabel Administradora S.A., el que fue aceptado por el tribunal. Cuarto: Que con fecha 30 de septiembre de 2021 se llevó acabo la audiencia preparatoria. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de que la demandante prestó para las dema
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1, 3, 7 y siguientes, 183-F y siguientes, 415 y siguientes; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se omite pronunciamiento respecto de la acción principal promovida. II.- Que se rechaza la demanda deducida por la señora Roxana Vargas Ulloa en contra la empresa EST Spa. III.- Que cada parte pagará sus costas. RIT O-4007-2021. RUC 21-4-0346532-9. Dictada por don Mauricio Andrés Guajardo Espinoza, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós, Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 22 de julio de 2021, rectificada y ampliada con fecha 2 de agosto del mismo año, comparece la señora Roxana Vargas Ulloa, domiciliada en Oregón N° 189, villa Los Laureles, comuna de Frutillar, quien deduce demanda en contra EST Spa., representada legalmente por el señor Pablo Al
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