BUGUEÑO/NAZAR DISTRIBUCION LIMITADA
Rol
T-77-2022
Fecha
29 de octubre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don ORLANDO ANTONIO RIVERA BUGUEÑO, domiciliado en Avenida Mar del Norte N°141, Villa Portugal, Coquimbo, quien interpuso demanda de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido en contra de NAZAR DISTRIBUCIÓN LIMITADA, representada legalmente por don Miguel Nazar Carter, ambos domiciliados en Avenida Camino Lo Sierra 2302, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. Funda su acción en que ingresó a prestar servicio bajo subordinación de dependencia de la demandada el día 04 de mayo de 2020, desempeñándose como conductor profesional de camiones, realizando traslado de mercadería, debiendo además efectuar funciones auxiliares tales como revisar antes de cada viaje el estado mecánico del vehículo a conducir, procurando velar por el buen estado de la mercadería, y la correcta mantención del combustible; durante el proceso de carga y de descarga verificar el estado de las mercaderías y el estado de los amarres o embalajes; controlar el cumplimiento de los procesos de mantención preventiva del vehículo, entre otras, funciones que se desarrollaban en toda la zona geográfica de la Región de Coquimbo. Indica que su remuneración se componía por un sueldo base, más tiempo de espera, gratificación legal y semana corrida, lo que en promedio ascendía a la suma de $1.132.659. Señala que desde el inicio de la relación laboral se le solicitaba que realizara de manera rápida el traslado de la mercadería, sin respetar los descansos durante la jornada laboral de un mínimo de 02 horas por cada 5 horas de conducción, y que además era una práctica recurrente por parte de la empresa, que lo estuvieran controlando y monitoreando por medio de GPS, oportunidades en las que realizaban actos de hostigamiento y persecución, cuestionándosele el modo de conducir. Refiere que el día 11 de abril de 2022, luego de hacer entrega de mercadería y en circunstancia que regresaba desde la ciudad de Antofagasta con destino a Coquimbo, comenzó a notar que el camión que conducía estaba presentando ciertas dificultades para su conducción, por lo cual al llegar a la ciudad de Tal Tal, se detiene en las cercanías de una vulcanización, a fin de revisar el estado del mismo, y en el momento en que se encuentra revisando el estanque del combustible, pensando que el inconveniente podía estar en la bomba, la que podría estar perdiendo presión para distribuir el petróleo, fue sorprendido de manera intempestiva por un sujeto cuya identidad desconoce, quien de mala forma le grita que se detenga acusándolo de robo, a lo cual responde en forma irónica que sí estaba robando, para luego terminar la revisión y continuar su viaje con destino a la ciudad de Coquimbo. Agrega que ya transcurrido unos kilómetros se percata que está siendo seguido, realizándosele una verdadera persecución y hostigamiento, y ahí se dio cuenta que el hecho ocurrido el Taltal no había sido un malentendido, sino que desde la empresa se le estaba acosan
Fallo
Por estas consideraciones, se estimó que el tribunal es competente para conocer el daño moral que se solicita en la demanda, por lo que se rechazó la excepción de incompetencia. La demandada reproduciendo los argumentos señalados en la contestación de la demanda, añadió que en relación al N°3 del art 495 del CT, al referirse a las indemnizaciones que procedan es porque el mismo Código anteriormente establecía dos acciones, aquella que ocurría durante la relación laboral vigente o aquella con ocasión del despido, y justamente para la gravedad o no de la eventual vulneración, es que ella se puede fijar entre 6 u 11 remuneraciones de indemnizaciones, por ello el art. 495 N°3 se refiere a que hay que hacer la diferencia de la indemnización con ocasión del despido que tiene la regulación entre 6 u 11 remuneraciones, o aquella que proceda con relación laboral vigente. Solicita se acoja el recurso de reposición y se enmiende la resolución recurrida acogiendo la excepción de incompetencia. El tribunal resolviendo el recurso de reposición, indicó que estimándose que la referencia del N°3 del art 495 del CT a las indemnizaciones que procedan, contiene efectivamente las indemnizaciones del art. 489 pero no excluyen las indemnizaciones por daño moral, y en específico, lo que se está cuestionando, se mantuvieron los fundamentos de la resolución recurrida y se rechazó el recurso de reposición. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, esta no se produ
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Demandante: Orlando Antonio Rivera Bugueño. Demandado: Nazar Distribución Limitada. RIT: T-77-2022. RUC: 22-4-0398377-6. ________________________________________________________________/ En La Serena, a veintinueve de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don ORLANDO ANTONIO RIVERA BUGUEÑO, domiciliado en Avenida Mar del Norte N°141, Villa Portugal, Coquimb
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