C/ JOSÉ BERNARDO ORTEGA SOTO
Rol
O-244-2025
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
ABANDONO O MALTRATO ANIMAL ART.291 BIS.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de JOSÉ BERNARDO ORTEGA SOTO, Cédula de Identidad N° 4.978.633-6, con domicilio en San Martín N° 180, comuna de Gorbea. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 17 de septiembre de 2024, a las 19:20 horas aproximadamente, en calle Aníbal Pinto al frente del N°110 de la comuna de Gorbea, el requerido JOSÉ BERNARDO ORTEGA SOTO dejo amarrado durante todo el día a un caballar de color blanco con manchas negras sin agua ni comida, quien como consecuencia de lo anterior se encontraba tendido en el suelo en estado de inanición con evidentes signos de debilidad. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de maltrato animal, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 291 bis del Código Penal, en el cual le atribuyó calidad de autor y en grado de desarrollo frustrado. 4º. Indicó que le reconoce la atenuante del artículo 11 N° 9 CP. 5º. En virtud de ello, solicitó pena de multa de 1/3 UTM. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 7º. En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, solicitando al Tribunal que se suspenda la pena y sus efectos conforme al artículo 398 del CPP por la conducta asumida por su representado y antecedentes que indica. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de maltrato animal, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 291 bis del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquel. Segundo: Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Tercero: Que favorece al imputado la atenuante del artículo 11 N° 9 CP, al serle reconocida por la fiscalía Cuarto: Que la pena asignada en la ley delito de maltrato animal, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 291 bis del Código Penal, es presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última. Quinto: Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas del artículo 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sexto: Que, atendido lo expuesto en audiencia por la defensa en base a informe Código: KYHTXUYXFFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl social del imputado y no habiéndose opuesto la fiscalía, se accederá a lo solicitado por la defensa en orden a suspender la pena y sus efectos conforme al artículo 398 del Código Procesal Penal, por estimar que concurren antecedentes favorables que hacen aconsejable no imponer la pena. Séptimo: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículo 291 bis del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390, 395 y 398 del Código Procesal Penal; SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a JOSÉ BERNARDO ORTEGA SOTO, Cédula de Identidad N° 4.978.633-6, a la pena de multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor un delito consumado de maltrato animal, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 291 bis del Código Penal, cometido el día 17 de septiembre de 2024 en esta jurisdicción. II. Que, conforme al artículo 398 del Código Procesal Penal, se dispone la suspensión de la pena y sus efectos por el plazo de seis meses, transcurrido el cual, si el requerido no hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, se dejará sin efecto la presente sentencia y, en su reemplazo, se decretará el sobreseimiento definitivo. III. Que se le exime del pago de las costas de la causa. Regístrese, y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal una vez certificada la ejecutoriedad de la sentencia. RUC Nº 2401117894-0 RIT Nº 244-2025 Dictada por Freddy Marcelo Gramer Rascheya, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Pitrufquén. Código: KYHTXUYXFFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-16T12:22:37-0400
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Pitrufquén, a dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de JOSÉ BERNARDO ORTEGA SOTO, Cédula de Identidad N° 4.978.633-6, con domicilio en San Martín N° 180, comuna de Gorbea. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó s
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