Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

LOZANO/DÍAZ

Rol

O-1283-2021

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-1283-2021, Guillermo Vásquez Fuentes y Jorge Bonilla Castillo, ambos abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Barros Arana 951, oficina 303, comuna de Concepción, en representación de doña EVELIN ANDREA LOZANO JEREZ, cesante, domiciliada en Futaleufú N°7174, sector Diego Portales, en la comuna de Talcahuano, quienes vienen en interponer demanda laboral en procedimiento de Aplicación General de Despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de las prestaciones adeudadas en contra de: 1.- CRISTIAN FERNANDO DÍAZ ORTEGA, con domicilio para estos efectos en Calle Franckfort N°4481, comuna de Hualpén; 2.- CRISTIAN FERNANDO DÍAZ ORTEGA TRANSPORTES DE CARGA Y PASAJEROS E.I.R.L., del giro de su denominación, representada legalmente por Cristian Díaz Ortega, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Franckfort N°4481, comuna de Hualpén; y, 3.- NEUMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por Luis Neumann Labrín, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Camilo Henríquez N°2625, Concepción; estos dos últimos demandados en su calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsables de las obligaciones de dar que afecten a la primera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo, sobre régimen de subcontratación laboral, y expone: Que el 7 de septiembre de 2020 comenzó a prestar servicios para el demandado Cristian Díaz ejerciendo funciones de conductora, labores que eran realizadas para los mandantes antes referidos, quiénes son los que encargan los servicios de transporte de encomiendas para diferentes clientes dentro de la provincia de Concepción. Asegura que su relación laboral siempre fue informal, que nunca le pagaron cotizaciones previsionales y que el sueldo se lo pagaban en efectivo. Añade que el monto de la remuneración acordada con el demandado er

Fundamentos

considerando el sábado completo que también cumplía el mismo horario de la semana, las cuales jamás fueron remuneradas. En síntesis, por semana de lunes a sábado trabajaba 27 horas extraordinarias, haciendo un total de 108 horas extraordinarias por mes, las cuales nunca fueron pagadas por el empleador. En síntesis, durante los últimos 6 meses trabajados de 28 de febrero del 2021 al 28 de agosto del 2021, trabajó alrededor de 108 horas extraordinarias por mes, que por 6 meses dan una suma total de 648 horas extraordinarias no canceladas. $5.733 era el valor a pagar por cada ordinaria trabajada, por lo que cada hora extraordinaria da una suma de $8.599, que multiplicado por 648 horas durante el transcurso de los últimos 6 meses da un total de $5.572.152. Reitera que sus servicios como conductora los prestaba en régimen de subcontratación laboral para las empresas mandantes, quienes le encargaban las labores que prestaba en beneficio para su cliente. En definitiva, solicita declarar la existencia de la relación laboral y se condene a las demandadas a pagar: 1.- La suma de $1.032.000-, por concepto de indemnización sustitutiva por el aviso previo. 2.- La suma de $1.032.000.-, por concepto indemnización por 1 año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. 3.- La suma de $541.800.-, por concepto de feriado proporcional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. 4.- La suma de $344.000.-, por concepto de remuneraciones adeudadas del 1 de septiembre del 2021 hasta el 10 de septiembre del 2021. 5.- La suma de $5.572.152.-, por concepto de horas extraordinarias adeudadas del periodo trabajado. 6.- La suma de $516.000.-, por concepto del recargo del 50% a la indemnización por años, de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la letra B del artículo 168. 7.- Cotizaciones previsionales en AFP, Fonasa y en AFC correspondiente a todo el periodo trabajado a razón $1.032.000.- mensuales. 8.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $1.032.000 mensuales. 9.- Costas de la causa. Todas las sumas anteriores, o la suma que el tribunal estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. SEGUNDO: Que, por las demandadas don Cristian Díaz Ortega y Cristian Fernando Díaz Ortega Transportes de Cargas y Pasajeros E.I.R.L, rol único tributario Nº 76.225.039-k, ambos domiciliados en Robledo Nº4673, Alto Costanera, comuna de Hualpén, comparece don Álvaro Cisterna Ramírez, abogado, solicitando el rechazo de la demanda, con expresa condenación en costas, negando los hechos consignados en ella de acuerdo a las siguientes alegaciones: Que la empresa de responsabilidad limitada demandada nunca ha prestado servicios a la demandada Neumann y Cía. Ltda., ni tiene tampoco la calidad de empleador en los términos

Fallo

por tanto el régimen de subcontratación laboral. Que, en relación al demandado Cristian Díaz Ortega, alega que conoció a la demandante junto con su cónyuge, Claudio Insunza, en 2018 pues éstos ejercían servicios de transporte escolar y trasladaban a su hijo, de modo que existió una relación de confianza entre ellos hasta que a consecuencia del COVID-19 el transporte escolar dejó de funcionar. De esta forma, asegura que desde 2020 comenzó a prestar servicios como trabajador independiente para la empresa Neumann, transportando mercaderías a los domicilios de los destinatarios. Así, invocando la relación de confianza que existía con la demandante y su cónyuge, en diciembre de 2020 les ofreció ingresar a prestar servicios de transporte de mercaderías el su furgón escolar en los mismos términos que él hacía para la empresa Neumann, esto es, como trabajador independiente. En ese contexto, la demandante y su cónyuge prestaron servicios de transporte de mercaderías con plena autonomía, sin control ni supervisión, pactándose un valor diario equivalente a $30.000 por flete de mercaderías, los que se pagaban por cada día efectivo de prestación de servicios. La altura y su marido debían emitir la correspondiente boleta de prestación de servicios a honorarios, asunto que postergaron para no tener inconvenientes con percibir beneficios estatales. En suma, afirma que la demandante prestó los mismos servicios de transporte de mercaderías que no podía ejecutar personalmente, delegando a la

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Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-1283-2021, Guillermo Vásquez Fuentes y Jorge Bonilla Castillo, ambos abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Barros Arana 951, oficina 303, comuna de Concepción, en representación de doña EVELIN ANDREA LOZANO JEREZ, cesante,

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