DELGADO/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
T-1309-2021
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda y reconoce que la actora prestó servicios a honorarios, pero en virtud de cometidos específicos, asociados a programas municipales transitorios y/o de fondos externos; para lo cual se suscribieron con la demandante los correspondientes contratos a honorarios, los cuales fueron convenidos libre y voluntariamente con ella y conforme a los requerimientos de dichos programas. En los Decretos que aprueban o ratifican los contratos a honorarios suscritos con la actora, se indicó que los términos de estas contrataciones eran los establecidos en estos instrumentos, documentos que forman parte integrante de dichos Decretos. En los contratos a honorarios celebrados se estableció que los valores brutos de los honorarios serían pagados previa presentación de la correspondiente Boleta de Honorarios, acompañada del Informe de Trabajo que sería visado por el Director correspondiente y reteniéndose los impuestos que procedan conforme a la ley. Dicha obligación no corresponde a una rendición de cuentas de trabajo en los términos de un contrato de trabajo, si no que se realiza para el sólo efecto de que el Director al constatar el cumplimiento de las funciones objeto del cometido específico, diera el visto bueno para efectuar el pago de la correspondiente boleta de honorarios; de lo contrario estaríamos frente a un pago sin causa legal que determina una malversación de fondos públicos, es decir, es una exigencia propia del régimen administrativo público municipal. También se consignó, en los contratos a honorarios celebrados, que la demandante no era dependiente ni empleado de la Municipalidad, ni que adquiriría tal carácter por esos convenios; que realizaba su labor sin vínculo de subordinación o dependencia con respecto a la Municipalidad; que actuaría en su carácter de prestador de servicios independientes y que no tenía derecho a ningún otro pago fuera de los expresados en dichos contratos. Asimismo, se dejó expresamente señalado como cláusula en
Fundamentos
considerando que el término de los honorarios se ajustó al contrato suscrito por las partes.. No es cierto que se adeuden cotizaciones al actor, por cuanto ésta fue contratada a honorarios por concurrir los requisitos para ello, conforme lo permite el citado artículo 4° de la Ley N° 18.883. De hecho, la Contraloría General de la República, ha resuelto en el citado Dictamen N° 7266, de 2005, que: "Atendida la regulación civil del contrato, es improcedente efectuar descuentos por previsión y salud en los estipendios que se pagan a quienes se desempeñan sobre la base de honorarios, salvo acuerdo en contrario (Aplica dictamen N° 30.091 de 1992). En todo caso, es improcedente pactar cláusulas que modifiquen lo establecido en las leyes previsionales, aun cuando ello fuere establecido en beneficio del contratado, toda vez que ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 60 N°s 4 y 14, en relación con el artículo 62 inciso 4° N° 6 de la Constitución Política de la República, que dispone que toda la regulación relativa al régimen previsional y de seguridad social, es materia de ley (Aplica dictamen N° 26.264 de 1985)”. Del mismo modo, no es efectivo que en el caso de autos sea procedente la declaración de nulidad del despido, atendido que la sanción de nulidad especial contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, resulta absolutamente inaplicable en la especie, fundamentalmente en atención a la inexistencia de relación laboral entre las partes y de despido de la actora. Las pretensiones solicitadas por el demandante son de naturaleza indemnizatoria y de índole previsional. Es del caso que, ninguna de estas prestaciones puede ser concedida al demandante, dada la naturaleza jurídica de su vinculación con la que en ningún caso es capaz de generar la nulidad de su cese de funciones y el cobro de las sumas de dinero, por cuanto, además de no existir servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, tampoco existió un despido ni menos injustificado. Las indemnizaciones y las cotizaciones previsionales como efecto de una supuesta nulidad del despido, pretendiendo incluso ir más allá del lapso que duró el contrato de prestación de servicio, son propias del contrato de trabajo, y por lo tanto improcedentes en el sub-lite dada la relación administrativa existente entre las partes. Según lo expuesto, no es posible aplicar las normas del Código del Trabajo en lo referente a las prestaciones demandadas en estos autos, por cuanto ellas se contraponen absolutamente al régimen especial de la Ley 18.883. En subsidio de lo principal y en virtud de lo dispuesto en los artículos 420, 452 inc. 3° y siguientes del código del Trabajo, D.L 3.500 y demás normas aplicables, solicita se acceda a la presente solicitud en el sentido que, en el evento improbable que se acceda a la demanda y condene al pago de cotizaciones de seguridad social, se deberá fijar la base imponible de acuerdo a lo percibido por la demandante en cada periodo y excluir del pago de c
Fallo
se resuelve: I.- Se rechaza la demanda interpuesta en todas sus partes. II:- cada parte pagará sus costas por estimar plausible la acción intentada. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT T-1309-2021 Dictado por YELICA MARIANELLA MONTENEGRO GALLI Jueza Titular del segundo Juzgado del trabajo de Santiago
Texto Completo (Preview)
Santiago a veintiocho de octubre de dos mil veintidós PRIMERO: Que ha comparecido Pablo Delgado González cédula de identidad 15.106.252-0 domiciliado en Estado 115 oficina 1002 Santiago, Abogado en representación de DANIELA JACQUELINE RAMIREZ MEZA cédula de identidad 16.840.924-9 domiciliada en Segunda Transversal 3496 Maipú e interpone tutela por despido discriminatorio, declaración de relación l
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