Juzgado de Garantía de Pitrufquén

5 COMISARIA PITRUFQUEN C/ CARLOS ALEJANDRO ABARZÚA SOTO

Rol

O-773-2025

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de CARLOS ALEJANDRO ABARZÚA SOTO, C.I. N° 17.847.734-K, domiciliado en O’Higgins N° 1120, Gorbea. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: el día 8 de abril del año 2025 a las 11:05 h, aproximadamente funcionarios de carabineros se encontraban realizando un control vehicular en calle Pedro León, Gallo Norte, esquina Blanco Encalada, la comuna de Pitrufquén y procedieron a fiscalizar la camioneta marca Ford, modelo Ranger, color rojo, año, 2 013, placa patante única FFKZ-91, la cual era conducida por el requerido Carlos Alejandro Abarzúa Soto y al solicitarle la documentación, éste manifestó que su licencia estaba retenida por otro tribunal verificando dicha información constatando funcionarios de carabineros que el imputado registra una condena por el delito de conducción en Estado de ebriedad con resultado de muerte y daños, siendo sancionado entre otras penas, a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Según consta en causa rit 343-2024 ruc 1410012705-k de fecha 6 de febrero del año 2 015 del juzgado de garantía de Pitrufquén. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de conducción con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, ilícito cometido en calidad de autor y en grado de consumado. 4º. Señaló que le reconoce la atenuante del artículo 11 N° 9 CP. 5º. En virtud de ello, conforme al art. 395 del CPP, solicitó pena de 61 días de presidio, multa de 1 UTM y accesoria legal. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: MTPVXUWNXWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Primero: Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de conducción con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Segundo: Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Tercero: Que, beneficia al imputado la atenuante del artículo 9 CP por serle reconocida por el persecutor penal para el caso de admisión. Cuarto: Que la pena asignada en la ley al delito de conducción de vehículo motorizado con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta 10 UTM. Quinto: Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas de los artículos 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sexto: Que, en cuanto a la forma de cumplimiento, y atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con data inferior a diez o cinco años, respectivamente, conforme los antecedentes expuestos en la audiencia; considerando su conducta anterior y posterior al hecho punible; y estimando que, por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, es posible presumir que no volverá a delinquir, cumpliendo en consecuencia todos los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 18.216, para el tribunal, se hace innecesaria intervención o la ejecución efectiva de la pena, por lo que se sustituirá la pena privativa de libertad por la de Remisión Condicional, en la forma que se expresará. Sexto: Que, conforme lo solicitado, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión, a razón de un día por cada un tercio de Unidad Tributaria Mensual. Séptimo: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consec

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 12, 209 y 215 de la Ley 18.290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a CARLOS ALEJANDRO ABARZÚA SOTO, C.I. N° 17.847.734- K, a la pena de SESENTA Y UN días de presidio menor en su grado mínimo, multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, cometido el día 8 de abril de 2025 en esta jurisdicción. II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional durante el lapso de UN AÑO, quedando sujeto al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile a través del Centro de Detención Preventiva de Pitrufquén, en la forma que precisa el respectivo reglamento, debiendo el imputado presentarse dentro del plazo de cinco días contados desde que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada bajo apercibimiento legal de despachar orden de detención en su contra. III. Que la pena pecuniaria impuesta, convertida a la pena de reclusión, se le tendrá por cumplida, ate

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Pitrufquén, a quince de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de CARLOS ALEJANDRO ABARZÚA SOTO, C.I. N° 17.847.734-K, domiciliado en O’Higgins N° 1120, Gorbea. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron ex

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