MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL RICARDO CARIMÁN MANRÍQUEZ
Rol
O-132-2025
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de MIGUEL RICARDO CARIMÁN MANRÍQUEZ, C.I. N° 17.320.128-1, domiciliado en pasaje Los Coihues Nº 870, Loncoche. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: Con fecha 20 de febrero del año 2025 alrededor de las 18:55 h, en intersección de avenida Villarrica con Amador Salman de la Comuna de loncoche, el requerido fue fiscalizado tras ser este conductor de la camioneta marca Nissan, modelo terrano, color rojo, placa patente única BZ PB 43, por personal de carabineros que al momento de solicitar su licencia de conducir, este no hizo entrega de la misma, aludiendo aquí la mantenía suspendida. Carabineros pudo verificar que el requerido mantiene inhabilidad de conducir en virtud de la sentencia dictada en RIT 924-2024 1024 RUC 2400963753-9, dictada por el juzgado de valentía de Loncoche con fecha 16 de diciembre del 2024, en virtud de un delito de conducción en estado de ebriedad, le impone la pena principal de 41 días multa de 1/3 unidad tributaria mensual y además la suspensión de la licencia de conducir por el caso de 2 años, el cual se encontraba vigente al momento de esta fiscalización. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de conducción con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, ilícito cometido en calidad de autor y en grado de consumado. 4º. Señaló que le reconoce la atenuante del artículo 11 N° 9 CP. 5º. En virtud de ello, conforme al art. 395 del CPP, solicitó pena de 61 días de presidio, multa de 2 UTM y accesoria legal. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solici
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de conducción con sanción vigente, descrito y Código: UTQLXUCXMWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Segundo: Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Tercero: Que, beneficia al imputado la atenuante del artículo 11 N° 9 CP al serle reconocida por el persecutor penal para el caso de admisión. Cuarto: Que la pena asignada en la ley al delito de conducción de vehículo motorizado con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta 10 UTM. Quinto: Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas de los artículos 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sexto: Que, conforme lo solicitado, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión, a razón de un día por cada un tercio de Unidad Tributaria Mensual. Séptimo: Que, en cuanto a la forma de cumplimiento, y en consideración a los antecedentes expuestos en audiencia, se advierte que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 8º de la Ley 18.216, de tal suerte que sus características personales, así como su conducta anterior y posterior al hecho punible, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena sustitutiva de Reclusión Parcial será suficientemente disuasiva de cometer nuevos ilícitos. En lo que se refiere a la forma de control de la pena sustitutiva aludida, se deberá controlar mediante monitoreo telemático por el tiempo de su duración si existiere informe factibilidad favorable, de lo contrario, deberá ser controlada por Carabineros correspondiente a su domicilio. Octavo: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Públic
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 12, 209 y 215 de Código: UTQLXUCXMWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la Ley 18.290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a MIGUEL RICARDO CARIMÁN MANRÍQUEZ, C.I. N° 17.320.128-1, a la pena de SESENTA Y UN días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, cometido el día 20 de febrero de 2025 en esta jurisdicción. II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la pena de reclusión parcial en modalidad nocturna por el tiempo de la condena originalmente impuesta, sin abonos que considerar, debiendo computarse ocho horas de reclusión por cada día de privación de libertad, encierro que deberá ejecutarse en el domicilio entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 06:00 horas del día siguiente. Durante el cumplimiento de esta pena, quedará bajo el control administrativo del Centro de Reinser
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Loncoche, a quince de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de MIGUEL RICARDO CARIMÁN MANRÍQUEZ, C.I. N° 17.320.128-1, domiciliado en pasaje Los Coihues Nº 870, Loncoche. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimien
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