BARRERA/SERVICIOS AUSTRAL LIMITADA
Rol
O-24-2021
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el señor Antonio del Rosario Barrera Álvarez, trabajador, domiciliado en calle Los Bronces N° 793, Domeyko, Vallenar, deduciendo demanda en contra de Servicios Austral Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada por el señor Francisco Guillermo Mercado Gaitán, no indica profesión u oficio, con domicilio en calle Doctor Pedro Lautaro N°2060, Providencia; calle Doctora Eloísa Díaz N°5849, Las Condes; Avenida Irarrázaval N°5185, oficinas 702, 804 y 504, Ñuñoa; calle Ahumada N°11, oficina 309, Santiago y en contra de don Francisco Guillermo Mercado Gaitán, como persona natural, de esos mismos domicilios. Que el primer término peticiona se declare que entre ambos demandados existe unidad económica, pues habiendo prestado servicios para don Francisco Guillermo Mercado Gaitán desde el 1 de diciembre de 2017, a partir del mes de noviembre de 2020 en los certificados de cotizaciones de salud, vejez y cesantía aparece como su empleador Servicios Austral Limitada, que también es una sociedad del giro de guardias de seguridad, cuyo representante legal es don Francisco Guillermo Mercado Gaitán, de modo que se dan los presupuestos para que se declare dicha figura legal. Que además solicita se declare su despido nulo e injustificado y se condene al cobro de prestaciones laborales, expresando que el 1 de diciembre de 2017 fue contratado por el señor Mercado Gaitán para prestar servicios de guardia de seguridad, en dependencias de la concesionaria de la carretera 5 norte y posteriormente en Domeyko en faenas de Fersil S.A. en contrato de naturaleza indefinido, con jornada por turnos, ascendiendo su remuneración a la fecha del despido a $501.652.- Que relata el día 31 de marzo de 2021 se le habría informado verbalmente que estaba despedido sin invocar causal legal, no habiendo dado cumplimiento a formalidad alguna, encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales relativas a vejez, salud y cesantía, en los años de 2019, 2020 y 2021. Que en atención a lo referido, solicita se declare que las empresas demandadas constituyen una sola unidad económica empresarial, que han utilizado un subterfugio, que el despido es nulo e injustificado, y se condene a la demandada, en consecuencia, al pago de las remuneraciones que se devenguen desde su separación, el día 31 de marzo de 2021, hasta la fecha en que se convalide el despido; remuneración por el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 31 de marzo de 2021 por la suma de $730.000; indemnización por falta de aviso previo por la suma de $501.651.-, por 3 años de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 al 31 de marzo de 2021, por la suma de $1.504.956:- incremento legal y feriado legal proporcional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2021 por la suma de $461.185.-; además de las cotizaciones previsionales morosas por el período que duró la relación laboral, todo con reajustes e inter
Fallo
fallo el día 2 de noviembre de 2022. CUARTO: Respecto de la declaración de despido carente de causal. Que sin perjuicio de no ser un hecho discutido en la causa, se allegado a la misma resolución de liquidación de don Francisco Guillermo Mercado Gaitán, fechada 25 de febrero de 2021 y que fue dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-16.928-2020, en donde consta la calidad de deudor en procedimiento de liquidación respecto del demandado de autos. Que a este respecto el artículo 163 bis del Código del Trabajo establece: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”, indicándose en el inciso cuarto del numeral 1 que “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”. QUINTO: Que conforme el mandato legal recién transcrito, irrelevante resulta la acreditación de la efectividad de la desvinculación verbal del actor, así como la fecha de ocurrencia de ello, lo que además no resultó acreditado en el proceso, motivo por el cual desde el 25 de febrero de 2021 se debe estimar finalizada la relación laboral por la causal indicada en la misma normativa transcrita. SEXTO: Sobre las indemnizaciones peticionadas. Que el mismo artículo expo
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Vallenar, dos de noviembre de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el señor Antonio del Rosario Barrera Álvarez, trabajador, domiciliado en calle Los Bronces N° 793, Domeyko, Vallenar, deduciendo demanda en contra de Servicios Austral Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada por el señor Francisco Guillermo Mercado Gaitán, no indica profesión u oficio
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